REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE:

C-2012-000924.-


DEMANDANTE: YLDELBRANDO JESUS BARRIOS CISNERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.988.-

DEMANDANDA: HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.795.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Doce (15-11-2012), cuando el ciudadano: YLDEBRANDO JESUS BARRIOS CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.130.988; debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVA MOLINA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.114; se dirige al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a Demandar por DIVORCIO, a la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.929.795; domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3 con avenida 3, casa N° 35-1, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, (9 al 12), por sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Siendo remitida la causa en fecha 06 de Diciembre de 2012, con oficio N° 337, en virtud de haber transcurrido el lapso de impugnación.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, (f-16 y 17), vista la declinatoria de competencia de la presente causa por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la causa por el territorio, y admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandado, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.795; domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 03, casa N° 35-1 de Araure Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, Para la entrega de la boleta de citación de la parte demandada, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Dejando constancia que lo ordenado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En fecha 06 de Febrero del 2013, (f-19), Vista la consignación de los fotostatos por la parte demandante, asistido de abogado, el Tribunal, ordena librar la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de Febrero del 2013, (f-22), comparece la Alguacil temporal de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Marzo de 2013, (f-24), comparece por ante este Despacho la Alguacil Temporal, consignando la boleta de citación de la demandada, y expone:
“Devuelvo en este mismo acto boleta que me fue entregada para citar al (a) ciudadano (a) HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, en su condición de parte demandada en la causa C-2012-000924, por cuanto no la pude ubicar, devolución que hago consignación que hago a los fines legales pertinentes”.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, (f-32), compareció la parte demandante asistido de abogado, y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Marzo del 2013, (f-34) por auto se acordó la citación por carteles de la demandada; seguidamente librándose el respectivo Cartel.- Siendo retirado el mismo en fecha 02-04-2013, por la apoderada actora, abg. ANIVETTE MUJICA.
En fecha 15 de Abril de 2013, (f-36), compareció la abogada ANIVETTE MUJICA, en su carácter de apoderada actora y consigna ejemplares de los diarios Ultima Hora Y Regional, donde fue publicado el Cartel de Citación.-
En fecha 29 de Abril de 2013, (f-40), la secretaria de este Tribunal fijo el Cartel en la morada de la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, (f-41), compareció la abogada ANIVETTE MUJICA, en su carácter de apoderada actora y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 03 de Junio del 2013, (f-42), por medio de auto se designo como defensor judicial, al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, a quien se acordó librar boleta de notificación y seguidamente se libró la misma.-
En fecha 04 de Junio de 2013, (f-43), compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 06 de Junio de 2013, (f-45), siendo oportunidad para la comparecencia del abogado JOSE DANIEL MIJOBA, aceptar el cargo para lo cual fue designado y el Tribunal, hace constar que el mismo no compareció.
En fecha 07 de Junio de 2013, (f-46), compareció la abogada ANIVETTE MUJICA, en su carácter de apoderada actora y solicita se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 12 de Junio del 2013, (f-47), por medio de auto se designo como defensor judicial, al Abogado ALONSO CHIRINOS, a quien se acordó librar boleta de notificación y seguidamente se libró la misma.-
En fecha 19 de Junio de 2013, (f-49), compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 21 de Junio de 2013, (f-51), por auto se dejo constancia que compareció el Abogado ALONSO CHIRINOS, aceptando el cargo recaído en su persona, y juro cumplir bien y fielmente el mismo.-
En fecha 08 de Julio de 2013, (f-52), compareció la apoderada actora, y solicito se libre la boleta de citación al defensor judicial.-
En fecha 10 de Julio de 2013, (f-53), por auto de ordeno librar la respectiva boleta de citación al defensor judicial.-
En fecha 23 de Julio de 2013, (f-55), compareció el Alguacil de este Despacho y consigno la boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado Alonso Chirinos.-
En fecha 11 de Octubre de 2013 (f-57), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora asistida de abogado; igualmente se dejó constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013 (f-59), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Diciembre de 2013 (f-64), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo la parte actora, asistida de abogada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; Y solicita al Tribunal la continuación del juicio. Asi mismo el Tribunal, hace constar que no compareció el abogado ALONSO CHIRINOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

Si bien es cierto, en la presente causa se les designó defensor judicial a la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, plenamente identificada, en su condición de demandada en la presente causa, cargo recaído para el abogado en ejercicio ALONSO CHIRINOS, donde previamente se le notificó de su designación y posteriormente aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente cumpliendo con los deberes inherentes al mismo, seguidamente el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al defensor judicial, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de las actas que el abogado ALONSO CHIRINOS, en su carácter de defensor judicial, no compareció ni al primero ni al segundo acto conciliatorio; al igual que al acto de contestación de la demanda, el cual tenía lugar en fecha 02-12-2013; causando así una indefensión a la parte por no dar contestación a la demanda en su oportunidad, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de vieja data ( fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Actualmente, se ha pronunciado. El Tribunal supremo de Justicia respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de defensor judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, el defensor judicial designado en la presente causa, no dio contestación a la demanda, dejando en inminente estado de indefensión a su defendida, incumpliendo con su deber impuesto tanto legal como jurisprudencialmente.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que presta el defensor ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada, este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.795. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.795. Así se decide.-
Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la designación del defensor judiciales, es decir, desde el día 12 de Junio de 2013, (f-47), y una vez que conste en autos la designación y la citación del nuevo defensor Ad Litem, comenzará a correr el lapso de emplazamiento. En consecuencia, el Tribunal designa Defensor Judicial a la ciudadana HILDA GRACIELA MORALES GONZALEZ; cargo recaído en el abogado MILTON TORREALBA, a quien se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguientes luego de su notificación en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el Juramento de Ley.- Líbrese Boleta.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil Catorce (20-01-2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-


La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En esta misma fecha se dictó y publicó. De igual manera se libro boleta de notificación, al abogado MILTON TORREALBA, experto designado en la presente causa.-Conste.-