REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2011-000815.-
DEMANDANTE:






APODERADOS
JUDICIALES:
SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA), inscrita en ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de fecha 11 de Julio del 1996.- A través de su endosatario en Procuración, abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.-

NOLBERTO LISCANO Y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 102.439 y 153.013, respectivamente.

DEMANDADO:



APODERADOS
JUDICIALES:
MARTINEZ GOYO ELISEO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.937.-

JOSÉ G. CERMEÑO D; JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS L y ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.374, 58.642, 58.641 y 114.883, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA MERCANTIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de Septiembre de Dos Mil Once (22-09-2011), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Compañía SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA), antes identificada, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, al ciudadano MARTINEZ GOYO ELISEO ANTONIO. Estimando la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.- (Bs. 308.671,87)
En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil Once, (f-21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente causa en razón del territorio, siendo competente para ello el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, y ordenando remitir la causa, cumpliéndose con lo ordenado con oficio N° 864.
En fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Once, (f-24) se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Once, (f-25) este Tribunal, se declara COMPETENTE, por el Territorio para conocer la presente causa, y admite la misma, cuento ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los fines de dar cumplimiento de la medida; de igual manera se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas y guardar las letras de cambio originales en la caja fuerte del Tribunal; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Doce, (f-27), comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y mediante diligencia consignando fotostatos a fin de que se comisione al Juez Ejecutor de Medias para la práctica del embargo preventivo decretado.
En fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Doce, (f-28), comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y sustituye poder a los abogados NOLBERTO LISCANO Y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 102.439 y 153.013, respectivamente.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, (f-29) el Tribunal dejó constancia de haberse consignado los fotostatos para la intimación ordenada el día 14-11-2011; librándose despacho de intimación al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose con oficio N° 0067/2012, así mismo se libró Despacho de Embargo Preventivo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose con oficio N° 0066/2012.-
En fecha 16 de Febrero de 2012, (f-33) por medio de auto el Tribunal, acordó el correo especial, solicitado en la persona del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, quien deberá comparecer y prestar su juramento de ley, a los fines de llevar los respectivos despachos de intimación y de embargo ejecutivo, a los Juzgados comisionados.
En fecha 23 de Febrero de 2012, (f-34) comparece el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a prestar su juramento de Ley, a los fines de llevar los oficios Nros 0066/2012 y 0067/2012 a los respectivos Juzgados comisionados.
En fecha 15 de Marzo de 2012, (f-35) comparece el ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, debidamente asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ G. CERMEÑO D; JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS L y ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.374, 58.642, 58.641 y 114.883, respectivamente.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, (f-36) comparece el ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, debidamente asistido de abogado, y por medio de diligencia hace oposición a la intimación que se le hace en este procedimiento.
En fecha 16 de Marzo de 2012, (f-37 fte y vto), comparece el abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.641, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante escrito solicita la perención breve de la instancia en la presente causa, contemplada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de Marzo de 2012, (f-38 al 43) el Tribunal, DECLARA PERIMIDA, la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2012, (f-50) comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, y apela de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, (f-38 al 43).-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, (f-52), el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial. Y en esta misma fecha se libró oficio N° 0176/2012, al Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma.-
Por sentencia interlocutoria, de fecha 29 de Junio de 2012, (f-88 al 100) el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/04/2012 por el abogado Jorge Rodríguez, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISROS AGRICOLAS CANARIAS S.A (SUCASA), contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 22/03/2012; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró PERIMIDA la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A (SUCASA) contra el ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, y se REPONE la causa al estado de que el a quo, proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizada por el demandado en fecha 01/03/2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Queda DESESTIMADA la denuncia de fraude procesal realizada por el abogado Jorge Rodríguez, en fecha 10/05/2012.-

Este Tribunal, visto lo ordenado en sentencia de fecha 29-06-2012, por el Juzgado Superior Civil, fijó en fecha 27 de mayo de 2013, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir en la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2012, recibe la comisión de intimación del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, (f-143 al 145), el Tribunal, siendo oportunidad para el pronunciamiento sobre el planteamiento realizado por el demandado y la parte actora en fecha 01/03/2012, (folio 21 fte y vto del cuaderno de medidas), por ante el Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal, declara IMPROCEDENTE, el planteamiento realizado por las partes en fecha 01 de Marzo de 2012, por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2013, (f-146) comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, y apela de la decisión de fecha 12 de Junio de 2013.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, (f-147), el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ordena remitir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca de la misma; dejándose constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 04 de Julio de 2013, (f-150) el Tribunal, en virtud de haber sido señalado los folios por la parte apelante y consignados los fotostatos por la misma; en esta misma fecha ordena librar oficio N° 0229/2013; a los fines de retimir las respectivas copias al Juzgado Superior Civil.
En fecha 22 de Julio de 2013, (f-152), comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas.
El Tribunal, por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en fecha 17/06/2013, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de este mismo Circuito Judicial, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 17/06/2013, por el abogado JORGUE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2013, que declaró improcedente el planteamiento realizado por las partes en fecha 01/03/2012.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Posteriormente, el día 13 de enero de 2013, el mismo apoderado actor comparece ante este Despacho y solicitó nuevamente se proceda a dictar sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:

La presente causa se contrae al COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que sigue la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA) a través de su endosatario en procuración, Abg. Jorge Rodríguez inscrito en el inpreabogado Nº 90.085, en contra de MARTÍN GOYO ELISEO ANTONIO, persiguiendo el pago de la cantidad de Trescientos Ocho mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 308.671,37), y se inició el día 20 de septiembre de 2011 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en fecha 27 de septiembre de 2011, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y remitió dicho expediente a este juzgado, donde fue recibido el día 08 de noviembre de 2011, y se admitió la demanda en fecha 14 de noviembre de 2011 (F-25 y 26), donde se decretó el embargo preventivo, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela al folio 27 del expediente, diligencia suscrita por el Abg. Jorge Rodríguez, apoderado actor, en fecha 08 de febrero de 2012, a través de la cual consigna emolumentos:
“a fin de que se comisione al juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Al efecto, solicito a usted, muy respetuosamente se me designe correo especial para trasladar y consignar la presente comisión para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal”.

Igualmente, es necesario indicar que en fecha primero (1º) de marzo de 2012, (folio 21 y vto del cuaderno de medidas) las partes consignaron escrito ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual de común acuerdo solicitan la suspensión de la practica de la medida por los motivos expresados en dicha actuación.
Tal acto procesal se refiere al acuerdo llegado por las partes, sobre el cual hubo pronunciamiento de este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, declarando IMPROCEDENTE el planteamiento realizado por las partes en esa oportunidad, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho auto fue objeto de apelación, oída en el solo efecto devolutivo, y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2013 declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión tomada por este juzgado.
En este orden de ideas, advierte este juzgador, que no consta en autos que la parte demandante hubiere consignado los emolumentos necesarios, o cumplido con la carga procesal de poner a la orden del alguacil los medios requeridos para la práctica de la citación.
Para dar una mayor claridad al asunto, consta a los folios 25 y 26, auto de admisión de la demanda, fechado 14 de noviembre de 2011. La subsiguiente actuación procesal, se suscitó el día 08 de febrero de 2012, como consta al folio 27, la cual es una diligencia del apoderado actor consignado emolumentos para practicar la medida preventiva.
En este sentido, a pesar de haberse admitido la demanda, la parte actora no consignó oportunamente los requisitos para la ordenar la intimación de la parte demandada, sin que por tanto se librara la correspondiente boleta de intimación, sino hasta el día 13 de febrero de 2012, donde el tribunal por auto que cursa al folio 29 deja constancia de que se han consignado los fotostatos respectivos, y seguidamente libra la boleta de intimación que riela al folio 32.
Todos los acontecimientos narrados, hacen necesario que este operador de justicia traiga a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
En este orden, vale considerar que en la presente causa ya este tribunal decretó en anterior oportunidad la perención de la instancia (22/03/2012), siendo revocada la decisión por el Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, pero debido a que discurrió el Tribunal Superior, que este juzgado debió pronunciarse previamente acerca del acuerdo que realizaron las partes en el cuaderno de medidas.
Tal situación ya fue superada, como quiera que en fecha 12 de junio de 2013, a través de autos se declarara improcedente el planteamiento realizado el 01 de marzo de 2012, y como ya se explanó en párrafos anteriores, tal decisión la confirmó el Juzgado Superior el día 17/06/2013.
En este orden, concluye este juzgador que no habiendo la parte demandante cumplido con su obligación de proporcionar los medios necesarios para la práctica de la citación dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se ha consumado supuesto normativo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es forzoso para este tribunal decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN BREVE, la presente causa. Así se decide.-
En vista de que en la presente causa se encuentran interviniendo tanto la parte demandante, como la parte demandada, se acuerda notificar a las dos acerca de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce (20/01/2014); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-