REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000804.-
DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N° 15.866.893.-

KAROL GRANADO, YESSENIA P. REYES REVILLA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CLAUDIA PACHECO Y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.368, 192,883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente.-
DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645.-
IVONNE FERNANDO NADAL y FRANKLIN ORAMAS, inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre 2011, cuando el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N° 15.866.893, asistido por los Abogados Freddy Matute y Samir Abouras, inscritos en el inpreabogado N° 10.985 y 129.393, respectivamente, comparecieron por ante éste Tribunal e incoa demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.000).
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora comparece ante éste Juzgado y confiere poder apud acta a los abogados Freddy Matute y Samir Abouras, arriba identificados.
En fecha 17 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del actor consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 24 de octubre de 2011, el co apoderado de la parte demandante, Abg. Samir Abouras, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no logró ubicarla.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor, solicitó la práctica de la citación mediante carteles.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó la citación cartelaria, en efecto, libró el cartel de citación correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se le hizo entrega del ejemplar del cartel de citación al apoderado del demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado del demandante consignó el ejemplar del cartel de citación, debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al Abogado Marluin Tovar, a quien se le libró boleta de notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 23 de enero de 2012, el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado N° 61.731, aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente.
Las diligencias para la práctica de la citación del defensor judicial fueron realizadas mesuradamente sin que pudiera lograrse dicha citación.
No obstante, en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano BASSAM BOUTROS, parte demandada compareció ante el Tribunal y confirió poder apud acta a los Abogados YVONNE FERNANDO NADAL y FRANKLIN ORAMA, inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente. Entiéndase que se dio tácitamente por citado a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Yvonne Fernando Nadal, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS, entre las cuales promovió: 1) Falta de jurisdicción.2) Defecto de forma del libelo de demanda, alegando que el actor no determinó el objeto de la pretensión, y que no consignó el instrumento fundamental de la acción.
En fecha 06 de junio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Samir Abouras presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora referente a la falta de Jurisdicción.
En fecha 12 de junio de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:
“…SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si es que la parte demandante no subsana en su debida oportunidad el defecto de forma opuesto por la parte demandada…”

En fecha 19 de junio de 2012, el co apoderado judicial de la parte actora Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, consigna escrito interponiendo el Recurso la Regulación de la Jurisdicción y solicita que se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2012, por auto se acuerda remitir las actuaciones del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa para que se decida dicho asunto, todo conforme con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro oficio Nº 0265/2012.
En fecha 02 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 08 de enero de 2014, se reciben las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2012-1064 nomenclatura de esa Sala.
En fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, parte actora en la presente causa, a fin de consignar Poder Apud Acta a los Abogados KAROL GRANADO, YESSENIA P. REYES REVILLA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CLAUDIA PACHECO Y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.368, 192,883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente.-
En la misma fecha 13 de enero del presente año, la Apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de defectos de formas, opuestos por la parte demandada.


Para decidir el Tribunal observa:
Los alegatos de la parte demandada a través de los cuales opuso las cuestiones previas referentes al defecto de forma de la demanda y falta de consignación del instrumento fundamental de la acción, son los siguientes:
“No determina con precisión (en el libelo de demanda) la fecha que adquirió del inmueble (sic) por parte del accionado, siendo de suma importancia por ser el inmueble sobre el cual se plantea el asunto; con sobrada razón y con fundamento a lo dispuesto en la norma del ordinal 6º del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opongo la cuestión previa fundada en la indeterminación de la pretensión, en tanto y cuanto por medio del escrito libelar no se determinó con precisión la fecha de adquisición y los datos registrales del inmueble al cual se refiere la acción referidos a la compra que realizó mi representado, indicando si sobre el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen hipotecario o no.
Por cuanto afirma la accionante en su libelo de demanda que la relación que celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de mi mandante, el cual solo se describe en forma parcial, sin acompañar el titulo protocolizada por medio del cual dicho inmueble fue adquirido por parte de “BASSAM BOUTROS” opongo la cuestión previa fundada en la norma del ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia de los orinales 6º del artículo 340 ejusdem, por falta de acompañamiento de los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

La parte demandante se presentó en la oportunidad de subsanar o contradecir las referidas cuestiones previas, habida cuenta de que dicho lapso comenzó a computarse a partir del día en que llegó a este Despacho Judicial las resultas del recurso de regulación de la jurisdicción, es decir, el día 09 de enero de 2014 (ya que si bien en al folio 91 se dejó constancia de haberlo recibido el 08/01/14, fue por error involuntario, ya que ese día no hubo despacho, y no debe computarse, y así se puede comprobar del libro diario y del calendario del tribunal), mediante escrito que riela al folio 93, la Abg. Karol Granado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual se contrae a lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el demandante (sic) alega en su escrito de Cuestiones Previas ordinal segundo, la no determinación con precisión en el libelo de la Demanda la fecha en que adquirió el inmueble por parte del accionado, así como la fecha de adquisición y los datos registrales del inmueble al cual se refiere la acción, referidos a la compra que hizo el demandado.
Al respecto es necesario señalar que no existe tal “indeterminación de la pretensión”, por cuanto claramente se estableció en el escrito libelar presentado por mi representado, que su pretensión es el cumplimiento por parte del Demandado del Contrato de Opción a Compra Venta. No obstante y a todo evento a los fines de subsanar la supuesta indeterminación de la pretensión en cuanto a la fecha de adquisición y datos ergistrales, se destaca en la demanda lo siguiente:



LOS HECHOS
Consta de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado con el Nro. 57 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública segunda de Acarigua
En tal sentido, queda establecido en la Demanda que la fecha en que mi representado adquiere los derechos de compra sobre el inmueble es el 11/01/2008 fecha en que se autentica la Opción a compra, en consecuencia se subsana lo alegado por el demandante…
En cuanto a ala tradición del inmueble, se estableció en la demanda que el ciudadano BASSAM BOUTROS se le dio en opción a compr a ami representado un inmueble de su propiedad conforme consta en documento otorgado en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 20 folios 161 al 170 Protocolo Primero, Tomo noveno, Primer Trimestre, Año 2007, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua blanca del Estado Portuguesa, en consecuencia se subsana lo alegado por el demandante (sic)…
Por cuanto el demandante opone la falta de acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, a fines de subsanar consigno marcada con la letra “A” copia certificada de Opción a Compra debidamente firmada por mi representado y el Demandante, en consecuencia se subsana lo alegado por el demandante…(sic)
Ahora bien en cuanto a lo alegado por el Demandante que mi representado solo nombra y no consigna el documento debidamente protocolizado mediante el cual el ciudadano BASSAM BOUTROS adquiere el referido inmueble, es necesario destacar, que dicho documento n constituye el documento en que se fundamenta la pretensión, por cuanto la presente demanda versa sobre el incumplimiento del contrato de opción a compra venta…no obstante y a todo evento a los fines de resguardar los derechos e intereses de mi representados y a los fines de darle celeridad al juicio consigno marcado “B” copia simple del documento de compra venta mediante el cual el demandado adquirió el citado inmueble…”

Para resolver el tribunal, en principio considera oportuno, traer a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes las cuestiones previas, las cuales consisten en defensas ejercidas por la parte demandada en un lapso anterior y diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal primero, se encuentran la falta de jurisdicción y de competencia, conforme a lo dispuesto en su artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ibídem:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)

Igualmente, el artículo 350 del Código prevé la forma de subsanar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, de la siguiente forma:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Visto lo anterior, en atención a las normas citadas, en las cuales se establece el procedimiento a seguir sobre las cuestiones previas, vale recordar que en la presente causa, la parte demandada opuso dos cuestiones previas, una referente a la falta de jurisdicción, y la otra al defecto de forma de la demanda.
En este orden, las cuestiones previas deben oponerse conjunta y acumuladamente, como bien lo hizo la parte demandada. De igual manera, el lapso para la subsanación o contestación de las cuestiones previas, es uno solo para todas y cada una de las cuestiones opuestas. Así lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, el segundo párrafo del artículo 352 dispone lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

En este orden de ideas, salta a la vista que al haberse opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, conjuntamente con el defecto de forma, el lapso para decidir en la primera (5 días) y el lapso para subsanar o contradecir el defecto de forma (5 días) corrían paralelos.
De esta manera, el día 27 de abril de 2012 comenzó a computarse el lapso de emplazamiento, dado que ya se había citado válidamente al defensor judicial asignado.
Posteriormente el demandado compareció ante este despacho y confirió poder apud acta a los Abogados Yvonne Fernando Nadal y Franklin Oramas.
El día 28 de mayo de 2012, la parte demanda opuso las cuestiones previas (f-57 al 59).
El vencimiento del lapso de emplazamiento fue el día 05 de junio de 2012. A partir de allí comenzó a transcurrir el lapso para subsanar o contradecir el defecto de forma alegado como cuestión previa.
El día 06 de junio de 2012, el actor consignó escrito oponiéndose a la falta de jurisdicción alegada, sin mencionar nada sobre el defecto de forma (f- 61 al 63).
El día 12 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días luego del emplazamiento, tanto para decidir sobre la falta de jurisdicción, como para que el demandante subsanare el defecto de forma. En esa oportunidad, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la falta de jurisdicción (f- 64 al 71).
La sentencia mencionada fue objeto de recurso de regulación de la jurisdicción, y en fecha 08 de enero de 2014 fue recibida por Secretaría de este Despacho, las resultas del recurso de regulación de la jurisdicción emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia fue dictada el día 02 de octubre de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso, y se confirmó la decisión dictada por este juzgado.
Ahora bien, el día 08 de enero de 2014, este Tribunal no dio despacho, así se puede constatar en el libro diario y en el calendario del Tribunal, siendo que debe entenderse que fue recibido el día 09/01/14, pero que por error se anotó de tal forma. Ergo, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del defecto de forma.
Sin embargo, existe una incertidumbre en el presente caso, dado que en primer lugar, no se dictó auto alguno que expresamente se pronunciara sobre la apertura del lapso probatorio.
Se recalca que, el lapso para subsanar la cuestión previa de defecto de forma feneció el día 12 de junio de 2012, ya que el lapso de emplazamiento venció el día 05 de junio de 2012. Como ya se ha dicho antes, el lapso para decidir sobre la falta de jurisdicción y para subsanar las cuestiones previas corren paralelos, y la parte demandante consignó escrito contestando la falta de jurisdicción, pero no subsanó la cuestión previa del defecto de forma en la debida oportunidad.
En este sentido, determina este operador de justicia que la subsanación del 13 de enero de 2014, es extemporánea y no debe surtir efecto alguno. Así se decide.-
Igualmente, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de subsanación, se deben entender contradichas las cuestiones previas, por lo que se apertura una articulación probatoria de ocho (8) para que en el décimo (10º) día siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, el tribunal decida acerca de la cuestión previa acorde a lo previsto en el 354 y siguientes del mismo Código.
Ahora bien, en el caso de ausencia de subsanación o cuando hubiere contradicción expresa, se entiende que subsiguientemente se procede con la articulación probatoria. Pero cuando la parte demandante consigna escrito manifestando que subsana, el tribunal debe revisar el mismo y determinar si ciertamente está subsanando o no.
Esto es porque la sola manifestación del actor de haber “subsanado” no produce la efectiva subsanación, pues la forma de corregir es tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal debe revisar si lo afirmado por el actor en su subsanación encuadra dentro de la norma mencionada, en caso positivo, dictar auto que claramente determine que han sido subsanadas las cuestiones previas, en cuyo caso se pasará a la etapa de contestación de la demanda, es decir, cinco (5) días y demás fases procedimentales.
Nos explica Leoncio Edilberto cuenca, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario” p. 105, que:
“En el caso que el demandado considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente por el actor…”

En este caso, sigue explicando el autor citado, que el lapso para objetar la subsanación es de cinco (5) días luego de su vencimiento, criterios estos que han sido reiterados, como bien se puede apreciar en la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en el presente caso, como se señaló, se presenta la siguiente particularidad: se opusieron dos cuestiones previas: 1) la falta de jurisdicción y 2) el defecto de forma por indeterminación del objeto de la pretensión y por falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda.
La parte demandante en el lapso de subsanación solo negó la falta de jurisdicción, sin que subsanara el defecto de forma. Entonces debe entenderse contradicha la cuestión previa in comento, y debió aperturarse la articulación probatoria, pero esta etapa comenzaría a computarse luego de que constara en autos las resultas del recurso de regulación de la jurisdicción.
Dichas resultas fueron agregadas a autos un día en que no hubo despacho (08/01/2014), por lo que debe entenderse que su recepción fue el día de despacho siguiente, es decir, el nueve (09) de enero de 2014, por lo tanto el lapso comenzaría a correr al día siguiente a éste último, es decir, el diez (10) de enero de 2014, pero sin embargo no se denota claridad de la fecha en que se aperturó el lapso probatorio.
En este caso, existe una marcada incertidumbre acerca de cuando comenzó el lapso de pruebas, como lo estipula el segundo párrafo del artículo 352 del C.P.C:
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En otro orden de ideas, advierte este operador de justicia que las cuestiones previas fueron opuestas el día 28 de mayo de 2012, que el día 05 de junio venció el lapso de emplazamiento y el 12 de junio se dictó la sentencia declarando sin lugar la falta de jurisdicción.
El día 19 de junio de 2012 fue ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción y fue debidamente oído, enviado a la Sala Politico Administrativa del TSJ y no fue sino hasta el día 08 de enero de 2014 que llegaron las resultas a este Tribunal. En este sentido, observa este juzgador que ha transcurrido un lapso bastante amplio desde que fue oído el recurso hasta que constare en autos las resultas, por lo que para mayor seguridad de las partes acerca del comienzo de la articulación probatoria, debió notificarse a ambas partes, y que tal omisión a juicio de este operador de justicia menoscaba los derechos de las partes en el presente juicio. Así se decide.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador que en el presente asunto judicial se ha exteriorizado una anomalía en el procedimiento, suscitado por la tardanza en llegar las resultas de la regulación de la jurisdicción y la fecha en que se indicó en que llegó, oportunidad en la que no había despacho, aunado a la falta de notificación a las partes, que considera este juzgado, era útil y necesaria para continuar con el procedimiento.
En este orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que si bien no constituye un acto esencial del mismo, si contribuye de manera significativa para la continuación del procedimiento, el cual se encontraba en suspenso legal, y que las partes no estaban a tanto de la fecha en que llegarían las resultas de la regulación de la jurisdicción al tribunal.
La notificación a las partes acerca de la reanudación del juicio con la etapa probatoria de cuestiones previas, sería además de útil, necesaria, ya que permitiría a ambos litigantes el acceso a la etapa probatoria, a hacer uso de los medios de prueba que consideren pertinente, y con ello garantizar el cumplimiento efectivo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este juzgador en aras de garantizar a las partes el acceso a los derechos ya enunciados, acuerda LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se APERTURE la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejando NULAS todas las actuaciones que constan en autos luego del día nueve (09) de enero del 2014. Así se decide.-
Se acuerda NOTIFICAR a las partes acerca de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas, comenzará a computarse la articulación probatoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se APERTURE la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejando NULAS todas las actuaciones que constan en autos luego del día nueve (09) de enero del 2014. Así se decide.-
Se acuerda NOTIFICAR a las partes acerca de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas, comenzará a computarse la articulación probatoria. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán