REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2013-000976

DEMANDANTE:


ABOGADA ASISTENTE:
MARTINA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.457.

NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451.

DEMANDADOS:







ABOGADA ASISTENTE:
FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON Y JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.847.385, V-11.847.384 y V-15.692.333, respectivamente.

FRANCIS ALIMAR EVIES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.770.


MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento el dìa 20 de junio del 2013, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: MARTINA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.457; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451, demanda a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON y JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.847.385, V-11.847.384 y V-15.692.333, respectivamente, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 26 de junio de 2013, folios 9 y 10, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la e demanda. Se ordenó librar boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARTINA FALCON, quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL CAMACARO RIVERO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.206 (Difunto), y quién falleció en fecha 04 de Mayo del 2012. Seguidamente se libró el EDICTO.

Consta al folio doce (12) vuelto, que en fecha 02 de julio del 2013, se hizo entrega del EDICTO, para su publicación a la Abogada NERYMAR JOSEFINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451.

El dìa 22 de julio de 2013, folio 13, comparece la ciudadana MARTINA FALCON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451, parte demandante en la presente causa, y mediante escrito consignó publicación del EDICTO en el Diario Ultima Hora de fecha 04 de Julio del 2013.

En la misma fecha 22 de julio del 2013, folio 15, comparece la ciudadana MARTINA FALCON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451, parte demandante en la presente causa, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la librar las boletas de citación de los demandados.

Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2013, folio 16, el Tribunal libra las Boletas de citación a los co-demandados.

Comparece ante este despacho, en fecha 17 de septiembre del 2013, folio 20, la ciudadana MARTINA FALCON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.451, parte demandante en la presente causa, y mediante escrito consignó los emolumentos para que el alguacil se traslade a realizar la citación de los demandados.

Para el dìa 04 de noviembre de 2013, folio 21, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación del co-demandado JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON, por cuanto se traslado en varias oportunidades, y le fue imposible ubicarlo.

En la misma fecha 04 de noviembre de 2013, folio 30, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación del co-demandado JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON, por cuanto se traslado en varias oportunidades, y le fue imposible ubicarlo.

Con fecha 04 de noviembre de 2013, folio 39, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación del co-demandado FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, por cuanto se traslado en varias oportunidades, y le fue imposible ubicarlo.

En fecha 12 de noviembre de 2013, folio 48, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON y JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.847.385, V-11.847.384 y V-15.692.333, respectivamente, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIS ALIMAR EVIES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.770, y consignan escrito contentivo del siguiente texto:
“… ante usted procedemos en nuestra condición de demandados en la causa civil Nº C-2013-000976, para darnos por citados, para todos los actos del proceso, al igual que renunciamos al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y convenimos en todas y cada una de sus partes, la presente acción de reconocimiento de la comunidad concubinaria, por cuanto reconocemos la Unión Concubinaria que existió entre nuestra madre, la Ciudadana: MARTINA FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.457, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, con avenida 11 con calles 14 y 15 casa Nº 11 del municipio Páez Estado Portuguesa, parte demandante y nuestro fallecido padre, JOSE RAFAEL CAMACARO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.206, del mismo domicilio de la actora, ya que fuimos procreados en esta relación concubinaria, que se desarrollo en forma pública y notoria permanentemente e ininterrumpida, durante 49 años, iniciándose el dìa 14 de abril del año 1963, hasta el 04 de mayo del 2012, fecha en que falleció nuestro padre, siendo su ultimo domicilio de nuestros padres en fecha concubinaria, en el Barrio 23 de enero, con avenida 11 con calles 14 y 15 casa Nº 11 del municipio Páez estado Portuguesa. Asì lo decimos y conformen firmamos…”

El Tribunal Observa que:

La parte demandada, en el escrito en cuestión, manifiestan que convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes, contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.



El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por los demandados, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada ciudadanos: FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON y JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos: FRANKLIN JOSE CAMACARO FALCON, JOHNNY RAFAEL CAMACARO FALCON y JOSE GREGORIO CAMACARO FALCON, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana MARTINA FALCON. Quedando asì establecido, que entre la ciudadana MARTINA FALCON y el Ciudadano JOSE RAFAEL CAMACARO RIVERO (Difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde el 14 de abril del año 1963 hasta el 04 de Mayo del 2012. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.