PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de enero de dos mil catorce
203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2013-000238

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Yalixza del Valle Mejias, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.849.801.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Orlando Antonio Velásquez Valladares. Jenny de Jesús Roa Tirado, Luís Gerardo Pineda, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.524, 143.084 y 110.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Múltiples López. C. A y solidariamente a Carlos Alberto López, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.586.389.

DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Yalixza del Valle Mejias, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.849.801, contra Múltiples López. C. A y solidariamente a Carlos Alberto López, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.586.389, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la actora abogados Orlando Antonio Velásquez Valladares y Jenny de Jesús Roa Tirado, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 142.524, 143.084 respectivamente, así mismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, quienes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de las demandadas, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y SU PROCEDENCIA EN DERECHO
PRIMERO: La existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Yalixza del Valle Mejias, con Inversiones Múltiples López. C. A, durante el periodo comprendido desde el 20 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2012, desempeñándose como secretaria - vendedora

SEGUNDO: Que el ciudadano Carlos Alberto López, Titular de la cedula de Identidad N° 11.586.389, en su condición de propietario de la Firma Personal Multiservicios López, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el tomo 13-B, de fecha 11 de noviembre de 2009, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la demandada principal, en virtud de la sustitución de patrono alegada por la actora.

TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos se hace procedente cada uno de los conceptos pretendidos, conforme al último salario devengado (Bs. 67,10, diarios) y por el tiempo de servicio prestado, en consecuencia:

CUARTO: Atendiendo al literal “D”, del articulo 142 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulto más beneficioso para la actora el siguiente cálculo:

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
feb-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 0,00 0,00 16,65 28 0,00
mar-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 0,00 0,00 16,44 31 0,00
abr-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 0,00 0,00 16,23 30 0,00
may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 223,53 16,40 31 3,11
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 447,06 16,10 30 5,92
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 670,59 16,34 31 9,31
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 894,12 16,28 31 12,36
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 1.117,65 16,10 30 14,79
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 1.341,18 16,38 31 18,66
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 1.564,71 16,25 30 20,90
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 1,42 44,71 5 223,53 1.788,24 16,25 31 24,68
ene-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 2.071,00 16,45 31 28,93
feb-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 2.353,77 16,29 28 29,41
mar-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 2.636,53 16,37 31 36,66
abr-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 2.919,30 16,64 30 39,93
may-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 3.202,07 16,09 31 43,76
jun-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 56,55 5 282,77 3.484,83 16,09 30 46,09
jul-11 1.548,22 51,61 2,15 1,00 1,79 54,76 5 273,81 3.758,64 16,52 31 52,74
ago-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 1,79 54,90 5 274,52 4.033,16 15,94 31 54,60
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 1,79 54,90 5 274,52 4.307,68 16,00 30 56,65
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 1,79 54,90 5 274,52 4.582,20 16,39 31 63,79
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 1,79 54,90 5 274,52 4.856,73 15,43 30 61,59
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 1,79 56,70 5 283,48 5.140,21 15,03 26 55,03
ene-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 2,06 65,20 7 456,41 5.596,61 15,70 31 74,63
feb-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 2,06 65,20 5 326,00 5.922,62 15,18 28 68,97
mar-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 2,06 65,20 5 326,00 6.248,62 14,97 31 79,45
abr-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 2,06 65,20 5 326,00 6.574,62 15,41 30 83,27
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 2,06 68,83 0,00 6.574,62 15,63 31 87,28
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 2,06 68,83 0,00 6.574,62 15,38 30 83,11
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 2,06 68,83 15 1.032,41 7.607,04 15,35 31 99,17

Total 122 7.607,04 1.254,77


Ahora bien, al manifestar la parte actora que recibió como anticipo de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 144 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs 8.500,00), dicha cantidad tiene que ser deducida del total del concepto de antigüedad, a la fecha de terminación de la relación laboral ( 30 de julio de 2012) puesto que no se indica fecha en la cual fue anticipada la cantidad referida, Pero al evidenciar este Juzgado, que el patrono debió otorgar solo el 75% de lo depositado como garantía de las prestaciones sociales, porcentaje máximo que puede ser otorgado por el patrono a sus trabajadores, conforme al articulo 144 ya referido, debió quedar en el fondo de garantía de prestaciones de la ciudadana Yalixza del Valle Mejias, un 25% de su antigüedad pagadero al finalizar la relación de trabajo, por lo que hechas las operaciones matemáticas adecuadas, (Bs. 7607,04 x 25%) corresponde por este concepto la cantidad de mil novecientos un bolívar con setenta y seis céntimos (Bs. 1.901,76), y así se condena.



QUINTA: Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones, este Juzgados teniendo en cuenta a la admisión de hechos la condena a tenor de las tablas siguientes:



Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2011 51,61 15 774,11 7 361,25
2012 59,35 16 949,57 15 890,23
fracc 59,35 8,50 504,46 8,00 474,79
Totales 39,50 2.228,14 30,00 1.726,26


SEXTA: En cuanto a la Utilidades reclamadas este Juzgado la condena al tenor de la siguiente tabla:

Años Salario Utilidades Total
2010 40,80 15 611,95
2011 51,61 15 774,11
2012 59,35 17,50 1.038,60
Totales 47,50 2.424,65


SEPTIMA: Producto de la admisión de los hechos queda establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia se acuerda las Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 y 93 la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia queda obligada la empresa demandada a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.663,64.)

OCTAVA: Horas Extras: Se condenan atendiendo a lo estipulado en el artículo 178 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E
ene-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
feb-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
mar-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
abr-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
may-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
ene-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
feb-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
mar-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
abr-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
may-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
jun-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
jul-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
ago-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
ene-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
feb-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
mar-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
abr-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

Total 2.380,74

NOVENA: Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Atendiendo a la admisión de los hechos se condenan atendiendo a los días solicitados conforme al 35% de la unidad tributaria, resultando la cantidad de catorce mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos. (Bs. 14.939,94.)

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION INTENTADA, por la ciudadana, YALIXZA DEL VALLE MEJIAS, condenándose a la parte demandada INVERSIONES MULTIPLES LÓPEZ C.A., a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 1.901,76
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.254,77
Indemnización Art. 92 7.607,04
Vacaciones 2.228,14
Bono Vacacional 1.726,26
Utilidades 2.424,65
Horas Extras 19.053,53
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 14.939,94
TOTAL A PAGAR 51.136,09


En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, tomando como referencia la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde la notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada INVERSIONES MULTIPLES LÓPEZ C.A., y solidariamente el ciudadano Carlos Alberto López, Titular de la cedula de Identidad N° 11.586.389, en su condición de propietario de la Firma Personal Multiservicios López, a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENJTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.136,09)

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Guanare, 14 de enero de dos mil catorce Años 203° y 154º de la Independencia y de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.




La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez



La Secretaria.


Abg. Cirley Viera.