REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000162.

DEMANDANTE: DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 12.010.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 144.689, 134.154.

DEMANDADOS: EPIFANIO RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E.272.665 y V- 12.163.832 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados AQUILINO JOSE CARRASCO PRIMERA Y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, en su condición de representantes judiciales de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha veintitrés de julio del año dos mil trece, 23/07/2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, extensión Acarigua (F.127 al 131), mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DANNY DANIEL REINOSO contra EPIFANIO RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ (F.127 al 131).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/11/2013, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 28/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.40); posteriormente y en fecha 16/12/2013 se reprograma la audiencia oral y publica para el día 19/12/2013 a las 09:00 a.m motivado a que no hubo despacho en la primera fecha indicada, a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de parte demandante y se dejó constancia por parte de la secretaria de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente; momento en la cual ésta superioridad, estando dentro de la oportunidad prevista y una vez estudiado y analizado, de manera pormenorizada, tantos los fundamentos de hecho y derecho, así como el material probatorio consignado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra decisión de fecha 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SE ORDENA corregir el error material de trascripción del número de cédula del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, el cual fue transcrito “Nº 2272.665” en la sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil trece 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua siendo el correcto “Nº E-272.665” y así se debe leer, todo a los fines de no imposibilitar la ejecución de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/12/2013.

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA lo siguiente:

 Esta apelación se fundamenta en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nos remite supletoriamente al artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como un hecho determinante, se ven afectados los derechos de nuestros representados por considerar que existe un error material en el número de cédula de uno de los demandados, estamos conformes con la decisión de los conceptos por cuanto se enumeran todos, en este caso se conceden la mayoría de los conceptos, pero es contradictorio porque se altera con el número de cédula y no puedo ejecutarlo, por existir precedente en este juzgado de que no admite la aclaratoria al tercer día de haber pasado el día siguiente de la publicación, nos percatamos el quinto día y no quedó de otra que establecer el recurso de apelación.

 En tal sentido, solicitamos a esta superioridad que enmiende los errores materiales por ser lo único por lo que estamos inconformes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/12/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.



PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si el error material de transcripción en el número de cédula de la parte demandada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua hace ineficaz la ejecución del fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Por otra parte, es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación de los apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente de que el error material en el número de cédula del demandando, hace ineficaz la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua es importante para este a quem, mencionar que la vía idónea para subsanar el mismo era la aclaratoria, que a solicitud de la parte demandante-recurrente hubiese permitido como en el presente caso rectificar el error de copia manifiesto en la sentencia, dentro de los cinco días, después de dictada la sentencia o en su defecto apelar la negativa por parte del mencionado juzgado. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA CARLOS EDUARDO HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante DANNY DANIEL REINOSO contra decisión de fecha 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SE ORDENA Corregir de oficio el error material de trascripción del numero de cédula del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, el cual fue transcrito “Nº 2272.665” en la sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil trece 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua siendo el correcto “Nº E-272.665” y así se debe leer, todo a los fines de no imposibilitar la ejecución de la misma. NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA CARLOS EDUARDO HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante DANNY DANIEL REINOSO contra decisión de fecha 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA Corregir de oficio el error material de trascripción del numero de cédula del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, el cual fue transcrito “Nº 2272.665” en la sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil trece 23/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua siendo el correcto “Nº E-272.665” y así se debe leer, todo a los fines de no imposibilitar la ejecución de la por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria

Abg. Cirley Viera.


En igual fecha y siendo las 11:26 a.m. Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



La Secretaria,

Abg. Cirley Viera.
OJRC/bren.-