REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nro.- PP01-R-2012-000128.

DEMANDANTE: MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.064.156

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES NIETO, ESNERVI ROSALES CASTILLO, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786, 134.001, 154.149 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SANDY MARTÍN ESCALONA y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 103.694 y 101.726 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO: DAGNE SOFÍA MASCAREÑO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA ULACIO y SARAHI MONTILLA CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 153.713, 147.298 y 143.005, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta autos que el día once (11) de enero del año dos mil trece (2013), fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por el abogado JUNIOR J. HIDALGO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS (F.60), mediante la cual manifiesta su DESISTIMIENTO del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08/03/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.159 al 190).

Ante tal panorama procesal, ésta alzada, observando que tales manifestaciones son voluntarias y libres de coacción alguna, y siendo que la parte diligenciante es dueña del recurso de apelación ejercido, decide:

Declara conforme a derecho el desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, por lo cual procede a impartir su respectiva Homologación, dándoles el carácter de cosa juzgada; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso, por cuanto sería inoficioso; No se condena en Costas del recurso de apelación a la parte demandante-recurrente, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Portuguesa. Así se ordena.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado JUNIOR J. HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, contra la decisión de fecha 08 de marzo del año 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso, por cuanto sería inoficioso, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante-recurrente, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014).Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Accidental

Abg. Rafael Ignacio Gainza Mejías
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Yamileth Aguirre


RIGM/claybeth