REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000503
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.858.947.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo número 51, tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Ó ABOGADO ASISTENTE: NO COMPARCIO.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 04-10- 2013. (f01al 07).
Se recibió la demanda el 11-10- 2013.. Se procedió a su admisión y se libro exhorto, se libraron los carteles para notificar tanto a las personas jurídicas como las naturales el día el 14-10- 2013 y se remitieron al tribunal comisionado (f 08 al 14),
Se evidencia de autos que el alguacil del tribunal cuarto de la Circunscripción judicial del estado Lara, se trasladó el día 28 -10- 2013 al lugar indicado en el libelo, logrando la notificación del demandado, por lo que el funcionario procedió a devolver la boleta en fecha 11-11- 2013, comisión que fue recibida en este tribunal en fecha 29-11-2013 (f15 al 23),
En fecha 02-12-2013, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 24)
El día 08 de Enero de 2014, siendo las 09:30 a.m. se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho. (f 25)


Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JAVIER TORREALBA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la secretaria designada Abg. NAYDALI JAIMES QUERO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30 a.m. de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 08 de Enero de 2014, que riela al folio 25 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO LUGO PINEDA cualidad que consta en el expediente, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos.
Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa Mercantil SERENOS YARACUY C.A. identificado en autos, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. Contra: SERENOS YARACUY C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo número 51, tomo 9-A representada por su presidente y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. Contra: SERENOS YARACUY C.A. ambos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada Empresa Mercantil Contra: SERENOS YARACUY C.A. C.A pagarle a el ciudadano LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
• Que el demandante prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como vigilante.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que cumplía un horario de trabajo diario de lunes a sábado una semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la otra de 6:00 p.m. 6:00 a.m.
• Que el ciudadano LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. prestó sus servicios desde el 16/11/2011 hasta el 20/07/2012.
• Que devengaba el salario indicado por los actores para el cálculo de sus beneficios

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor:
1. Por concepto de la Antigüedad de conformidad Artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 3.420, oo).
2. Por concepto de 10 días de Vacaciones fraccionadas de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 593,50).
3. Por concepto de 10 días Bono Vacacional de conformidad con el Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 593,50).
4. Por concepto de 20 días de utilidades fraccionadas por los meses laborados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. por lo que se condena al patrono a pagar por este concepto la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.187, oo).
5. Por concepto de 108 días de jornada con horas nocturnas de conformidad con el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. por lo que se condena al patrono a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.592, oo).
6. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de Conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 3.420, oo).
7. Por concepto de INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION y su REGLAMENTO comúnmente llamado Cesta Ticket, se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 4.992,oo).

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las demás cantidades condenadas a pagar y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien se que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. Contra: SERENOS YARACUY C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada Empresa Mercantil SERENOS YARACUY C.A. pagarle al ciudadano: LUIS EMIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad V-7.764.737. La cantidad de: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATR (Bs. 16.932,54)
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (15) días del mes de Enero del año dos mil Catorce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° NAYDALI JAIMES QUERO


En igual fecha y siendo 4:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,