REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000563
PARTE ACTORA: ARGENIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-15.071.656
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, y LUZ KARIME ROJAS titulares de la cédula de identidad número 15.213.059 y12.971.183 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.467 y 109.318-**
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PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES GC C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 75, tomo 158-A de fecha 13 de diciembre de 2004, representada por la ciudadana CATERINA RUSSO MESSINA, titular de la cédula de identidad número 16.414.952
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO RAFAEL TIMAURE TIMAURE y LISBETH VARGAS titulares de la cédula de identidad números V-11.076.902 y 14.372.432 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.758 y 90.108 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 29 de enero de 2014, siendo las 09:15 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderada de la parte demandante abogada LUZ KARIME ROJAS y por la demandada AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES GC C.A comparecen su apoderada judicial abogada LISBETH VARGAS, identificado a priori y con la cualidad que consta en actas procesales. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manifestando ambas partes que lograron un acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral así como la acreencia que posee el trabajador por prestaciones sociales, sin embargo no reconoce que se le adeude los conceptos extraordinarios reclamados ya que nunca se generaron, por todo ello, ofrecen a pagar la cantidad de treinta y tres mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 33.755,56) por el concepto de prestaciones sociales generados durante la relación laboral. Así mismo, la demandada manifiesta que el ciudadano actor en la audiencia preliminar indicó que había sufrido un accidente de naturaleza laboral, el cual ocasiono la perdida de una porción mínima de la falange de un dedo de la mano, no obstante la demandada indica que la perdida indicada conforme al criterio médico emanado de INPSASEL no constituye una discapacidad como tal, por cuanto el mismo no genera ninguna imposibilidad para realizar cualquier actividad, e inclusive solo genera reposo, por tanto, al no constituir ningún tipo de discapacidad, no se abre ningún procedimiento administrativo. Sin embargo a todo evento, la demandada ofrece pagar la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 16.244,44) por concepto de daño moral en ocasión al accidente ocurrido, cantidad que pagará a los fines que también sea imputada a cualquier reclamación futura por el infortunio laboral, ratificando de esta forma que efectivamente el incidente no generó ningún tipo de discapacidad, totalizando así la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo), los cuales si son aceptados serán pagados en este acto. SEGUNDO: En este acto, la apoderada actora, luego de revisar la propuesta efectuada por la demandada, reconoce que efectivamente nada le adeuda por los conceptos laborales extraordinarios peticionados en el escrito libelar, por cuanto no se generaron y cuando laboró en forma extra, le pagaron en forma oportuna sus conceptos laborales. Así mismo, considera apropiado el monto ofrecido, tanto por las prestaciones sociales como por la indemnización por el supuesto accidente de trabajo que generó la perdido de una pequeña porción de la falange de un dedo de la mano, reconociendo además que fue a INPSASEL donde se le indicó que tal incidente genera solo reposo y no alguna discapacidad que pudiera ser indemnizada, por tanto acepta el monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo), los cuales son pagados mediante cheque no endosable del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano actor, de fecha 29-01-2014, declarando que con el monto adeudado la demandada ni las personas naturales que la representan adeudaran monto alguno generado por la relación de trabajo reclamados en el escrito libelar, ni por cualquier otra indemnización por el accidente laboral que manifestó en la audiencia preliminar, que aún cuando no fue demandado fue pagada la indemnización por daño moral. TERCERO: Así las cosas, las partes manifiestan que están plenamente de acuerdo con la transacción efectuada, y solicitan la homologación de la misma, la expedición de copias certificadas, así como la devolución de los medios probatorios.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO

LOS PRESENTES,

LA APODERADA ACTORA,


LA APODERADA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.