REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 17 de enero de dos mil catorce (2014).
203 º y 154 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000157

PARTE ACTORA: JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ RIVERA, JOSE GREGORIO VILLEGAS y JUDITH CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.800.991, 13.353.964 y 11.848.799 e inscritos en el Inpreabogado N º 142.582, 146.196 y 143.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado Nº 78.767.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden; contra los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos.

Así pues, consta en autos que en fecha 13 de Marzo de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 15/03/2012 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, (F. 43 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionaron los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS que en fecha 31/08/2010 y 20/07/2010 para los dos últimos actores, comenzaron a laborar bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

- Indicaron que posteriormente los ubican a laborar dentro de la empresa mercantil MULTISERVICIOS RILI, C.A., representada legalmente por los ciudadanos RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, en su carácter de Directores.

- Señalaron que desde que comenzó la relación de trabajo ocupando el cargo de Ayudante, les decían que no les correspondían prestaciones sociales por la naturaleza del trabajo.

- Destacaron que los ex-patronos actuando en mala fe, cerraron la empresa con la finalidad de ocultar el papel de patrono, la verdadera relación laboral y así evadir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos a consecuencia de la relación laboral existente, aplicando la estrategia de solventar a la empresa mercantil MULTISERVICIOS RILI, C.A., debidamente registrada en fecha 24/08/2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

- Revelaron los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, que en fecha 21/02/2011 y 14/03/2011 para los dos últimos actores, fueron despedidos sin justa causa y sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el agravante que la patronal no hizo la participación en ese momento.

- Mencionaron que en virtud de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral conferido por Decreto Presidencial de los años 2009 y 2010, interponen la participación de despido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, para que se les restituyera el derecho infringido y se ordenara el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones e igualmente el pago de los salarios caídos. Asimismo, el organismo administrativo dicta Resoluciones Administrativas declarando todas las solicitudes “CON LUGAR”, en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, actuando en su carácter de dueña de Auto Lavado, quien expuso lo siguiente:

“que la accionada indicada anteriormente desde hace mas de un (1) año no funciona ahí sino un auto lavado cuya única propietaria es su persona sin denominación mercantil, por lo que asume total, absoluta y rotundamente el carácter de empleadora frente al solicitante del presente procedimiento, dejando claro que la empresa mercantil MULTISERVICIOS RILI, C.A., no tiene el carácter de patrono en el presente asunto. En este acto reengancho voluntariamente a los accionantes”.

- Destacaron que se encuentran en presencia de una fraude laboral contundente para desvirtuar el carácter de patrono ante todos los trabajadores, y es por eso que las providencias administrativas fueron declaradas con lugar en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, pero también son responsables solidariamente los ciudadanos RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

- Señalaron que en la referida empresa mercantil, los representantes legales y ex – patronos, adquieren el carácter de empleador, que será responsable solidario de las obligaciones legales y convencionales de sus intermediarios, siempre en nombre propio y en beneficio de este, y por cuanto hay un contrato verbal o por escrito independientemente se hace responsable de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, LOPCYMAT, Ley de alimentación, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas.

- Indicaron ocupar el cargo de Ayudante, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.

- Mencionan un salario mensual de (Bs. 1.280,00) y como salario integral la cantidad de (Bs. 45,25) para el año 2010.

- Destacaron que frente a la negativa del patrono a no dar cumplimiento a lo ordenado por las providencias administrativas, aunado al hecho de que no se ha ejercido ningún recurso de nulidad, es por que solicitan que se calcule las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta el día de la interposición de la demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2009, Nº 673.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos laborales en razón de cada trabajador:
o Antigüedad de los periodos 2010, 2011 y 2012 de conformidad con el 108 de la LOT
o Intereses de antigüedad
o Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional.
o Utilidades.
o Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT.
o Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 104 LOT.
o Salarios caídos.
o Cesta ticket de los periodos 2010, 2011 y 2012
o Horas extras diurnas de los periodos 2010, 2011 y 2012 de conformidad con el articulo 155 LOT.

- Señalan la cancelación en razón de cada trabajador por un monto de:

1. JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, la cantidad de (Bs. 38.809,86).
2. JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, la cantidad de (Bs. 39.212,26).
3. EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, la cantidad de (Bs. 39.212,26).

- Estiman la demanda por la cantidad total de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.234,38).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria, en fecha 26/11/2012 (F. 90 1ra pza)., fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demandada, acto donde ambas partes solicitaron a la ciudadana Juez, la suspensión de la audiencia por un lapso de diez (10) días, solicitud que fue acordada por la Juzgadora, estableciéndose el inicio de la audiencia preliminar para el día 17/12/2012. Posteriormente se suscitaron tres prolongaciones, celebrándose la ultima de ellas en fecha 20/02/2013 (F. 106 1ra pza), oportunidad donde se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

CODEMANDADA SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

De la Contestación:

Defensa de Fondo:
Improcedencia del Despido Injustificado:

Expresa que el accionante afirma en su libelo de demanda que ingresó en fecha 30/08/2010 a prestar servicios para la demandada, sin embargo, en fecha 21/02/2011, el actor no continuó prestando su servicio personal.

Relata que en fecha 18/03/2011, el actor interpone solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua, signado con el expediente N° 001-2011-01-00316, inicialmente contra la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., debidamente registrada y cuyos Directores son los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, y ante el inicio de dicho procedimiento y por ser la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO la única empleadora responsable de todas las obligaciones laborales, presento escrito en fecha 30/03/2011, en el cual indica su carácter de patrono, señalando que el trabajador jamás fue despedido y a su vez se reincorpore a su puesto de trabajo inmediatamente, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa N ° 00214-2011, asimismo resalta que la citada providencia no fue objeto de Recurso de Nulidad, ni hubo contumacia o algún tipo de rebeldía por parte de la empleadora al reingreso del actor.

Destaca que resulta de interés a los fines de ilustrar al demandante en sus peticiones, conllevando a que las mismas carecen de fundamento, lo referido a la carga de la prueba en materia de despido, por lo cual señala que el ciudadano actor no fue despedido, negación pura y simple que hace en este acto y por ende debe ser probado por el actor, a tales efecto citó la sentencia de fecha 27/05/2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente menciona que ante tal situación niega y rechaza el despido del ciudadano actor, careciendo de sustento de hecho y de derecho la pretensión del mismo en cuanto al despido injustificado, aunado al hecho de pretender el cobro de acreencias laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia mal pudiera tenerse una fecha de despido, sino por el contrario debe tenerse como fecha de retiro voluntario del trabajador el día 21/02/2011 (fecha señalada por el actor que fue despedido), además que la ciudadana demandada solicito mediante escrito a la Inspectoria su reincorporación, debiendo tenerse como fecha de culminación la antes señalada y así solicita se declare.

Improcedencia de los Salarios Caídos:

Niega y rechaza que se le adeuden salarios caídos y demás derechos habidos desde la supuesta fecha del despido 21/02/2011 hasta el 12/03/2012, fecha de ésta última en que el actor toma para el cálculo de los conceptos en la demanda, por cuanto como se indico anteriormente no fue despedido injustificadamente y mal pudiera generarse la consecuencia de los salarios caídos u otros derechos laborales, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, resultando improcedente tal petición, citando a los fines de ilustrar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2005.

Finalmente expuso que conforme a la doctrina citada y tal como la demandada señaló no haber despedido al actor y el mismo se conformo con tal señalamiento, resulta a todas luces improcedente el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, en consecuencia, no se generó derecho o beneficio alguno posterior a esa fecha (21/02/2011), y así solicita se declare.

De lo negado:

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., por cuanto siempre laboró para la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto la demandada siempre asumió su responsabilidad de empleador, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que su jornada de trabajo los sábados, laboraba desde 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo lo cierto que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. En este sentido, laboraba 44 horas semanales conforme a la LOT, debiendo demostrar el exceso de jornada el ciudadano actor.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, posterior a la fecha del retiro voluntario.

- Niega y rechaza la fecha de egreso y despido injustificado, por cuanto el actor se retiró voluntariamente en 21/02/2011. asimismo, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT, e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no hubo despido injustificado y no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.072,50.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del articulo 108 LOT, posterior al 21/02/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.453,98.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del articulo 219 y 223 de la LOT, posterior al 21/02/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.538,12.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, posterior al 21/02/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.018,12.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por los días señalados en su libelo de demanda, los cuales doy por reproducido en este acto, por durante el tiempo de servicio activo le fueron pagados oportunamente, tal como se evidencia de las documentales promovidas y las que reclama posterior al 21/02/2011, son improcedentes en derecho, tomando las consideraciones establecidas en los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna ni mucho menos retroactivo de Bs. 9.832,50.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que no fue despedido injustificadamente, justificando tal negativa en las consideraciones establecidas y que por reproducida en este acto, tomando los fundamentos de los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad de Bs. 16.424,10.

- Niega y rechaza de forma pura y simple que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, según los días señalados por el actor en su demanda, los cuales da por reproducido en este acto. Arguyendo que la carga probatoria le corresponde al actor, por ser este un concepto extraordinario, de tal manera niega adeudar la cantidad de Bs. 1.470,16.

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.809,86. monto este en que estimó la demanda el accionante.

- Una vez negada y rechazada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, solicita se sirva a deducir o compensar la cantidad de Bs. 755,52 o cualquier monto pagado, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida y demás recibos de pagos.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

De la Contestación:

Defensa de Fondo:

Improcedencia del Despido Injustificado:

Expresa que el accionante afirma en su libelo de demanda que ingresó en fecha 20/07/2010 a prestar servicios para la demandada, sin embargo, en fecha 14/03/2011, el actor no continuó prestando su servicio personal.

Relata que en fecha 16/03/2011, el actor interpone solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua, signado con el expediente N° 001-2011-01-00259, inicialmente contra la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., debidamente registrada y cuyos Directores son los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, y ante el inicio de dicho procedimiento y por ser la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO la única empleadora responsable de todas las obligaciones laborales, presento escrito en fecha 30/03/2011, en el cual indica su carácter de patrono, señalando que el trabajador jamás fue despedido y a su vez se reincorpore a su puesto de trabajo inmediatamente, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 00212-2011, asimismo resalta que la citada providencia no fue objeto de Recurso de Nulidad, ni hubo contumacia o algún tipo de rebeldía por parte de la empleadora al reingreso del actor.

Destaca que resulta de interés a los fines de ilustrar al demandante en sus peticiones, conllevando a que las mismas carecen de fundamento, lo referido a la carga de la prueba en materia de despido, por lo cual señala que el ciudadano actor no fue despedido, negación pura y simple que hace y por ende debe ser probado por el actor, a tales efecto citó la sentencia de fecha 27/05/2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente menciona que ante tal situación niega y rechaza el despido del ciudadano actor, careciendo de sustento de hecho y de derecho la pretensión del mismo en cuanto al despido injustificado, aunado al hecho de pretender el cobro de acreencias laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia mal pudiera tenerse una fecha de despido, sino por el contrario debe tenerse como fecha de retiro voluntario del trabajador el día 14/03/2011 (fecha señalada por el actor que fue despedido), además que la ciudadana demandada solicito mediante escrito a la Inspectoria su reincorporación, debiendo tenerse como fecha de culminación la antes señalada y así solicita se declare.

Improcedencia de los Salarios Caídos:

Niega y rechaza que se le adeuden salarios caídos y demás derechos habidos desde la supuesta fecha del despido 14/03/2011 hasta el 12/03/2012, fecha de ésta última en que el actor toma para el cálculo de los conceptos en la demanda, por cuanto como se indico anteriormente no fue despedido injustificadamente y que mal pudiera generarse la consecuencia de los salarios caídos u otros derechos laborales, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, resultando improcedente tal petición, citando a los fines de ilustrar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2005.

Finalmente, expuso que conforme a la doctrina citada y tal como la demandada señaló no haber despedido al actor y el mismo se conformo con tal señalamiento, resulta a todas luces improcedente el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, en consecuencia, no se generó derecho o beneficio alguno posterior a esa fecha (14/03/2011), y así solicita se declare.

De lo negado:

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., por cuanto siempre laboró para la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto la demandada siempre asumió su responsabilidad de empleador, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que su jornada de trabajo los sábados, laboraba desde 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo lo cierto que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 pm y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. En este sentido, laboraba 44 horas semanales conforme a la LOT, debiendo demostrar el exceso de jornada el ciudadano actor.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, posterior a la fecha del retiro voluntario.

- Niega y rechaza la fecha de egreso y despido injustificado, por cuanto el actor se retiró voluntariamente en 14/03/2011. asimismo, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT, e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no hubo despido injustificado y no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.072,50.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del articulo 108 LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.906,48.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del articulo 219 y 223 de la LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.629,00.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.074,68.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por los días señalados en su libelo de demanda, los cuales doy por reproducido en este acto, por durante el tiempo de servicio activo le fueron pagados oportunamente, tal como se evidencia de las documentales promovidas y las que reclama posterior al 14/03/2011, son improcedentes en derecho, tomando las consideraciones establecidas en los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna ni mucho menos retroactivo de Bs. 10.350,00.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que no fue despedido injustificadamente, justificando tal negativa en las consideraciones establecidas y que por reproducida en este acto, tomando los fundamentos de los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad de Bs. 15.613,56.

- Niega y rechaza de forma pura y simple que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, según los días señalados por el actor en su demanda, los cuales da por reproducido en este acto. Arguyendo que la carga probatoria le corresponde al actor, por ser este un concepto extraordinario, de tal manera niega adeudar la cantidad de Bs. 1.566,04

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

- Una vez negada y rechazada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, solicita se sirva a deducir o compensar la cantidad de Bs. 755,52 o cualquier monto pagado, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida y demás recibos de pagos.

Con Respecto a JUAN EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

De la Contestación:

Defensa de Fondo:

Improcedencia del Despido Injustificado:
Expresa que el accionante afirma en su libelo de demanda que ingresó en fecha 20/07/2010 a prestar servicios para la demandada, sin embargo, en fecha 14/03/2011, el actor no continuó prestando su servicio personal.

Relata que en fecha 16/03/2011, el actor interpone solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua, signado con el expediente N° 001-2011-01-00296, inicialmente contra la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., debidamente registrada y cuyos Directores son los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, y ante el inicio de dicho procedimiento y por ser la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO la única empleadora responsable de todas las obligaciones laborales, presento escrito en fecha 30/03/2011, en el cual indica su carácter de patrono, señalando que el trabajador jamás fue despedido y a su vez se reincorpore a su puesto de trabajo inmediatamente, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa N ° 00214-2011, asimismo resalta que la citada providencia no fue objeto de Recurso de Nulidad, ni hubo contumacia o algún tipo de rebeldía por parte de la empleadora al reingreso del actor.

Destaca que resulta de interés a los fines de ilustrar al demandante en sus peticiones, conllevando a que las mismas carecen de fundamento, lo referido a la carga de la prueba en materia de despido, por lo cual señala que el ciudadano actor no fue despedido, negación pura y simple que hace en este acto y por ende debe ser probado por el actor, a tales efecto citó la sentencia de fecha 27/05/2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente menciona que ante tal situación niega y rechaza el despido del ciudadano actor, careciendo de sustento de hecho y de derecho la pretensión del mismo en cuanto al despido injustificado, aunado al hecho de pretender el cobro de acreencias laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia mal pudiera tenerse una fecha de despido, sino por el contrario debe tenerse como fecha de retiro voluntario del trabajador el día 14/03/2011 (fecha señalada por el actor que fue despedido), además que la ciudadana demandada solicito mediante escrito a la Inspectoria su reincorporación, debiendo tenerse como fecha de culminación la antes señalada y así solicita se declare.

Improcedencia de los Salarios Caídos:

Niega y rechaza que se le adeuden salarios caídos y demás derechos habidos desde la supuesta fecha del despido 14/03/2011 hasta el 12/03/2012, fecha de ésta última en que el actor toma para el cálculo de los conceptos en la demanda, por cuanto como se indico anteriormente no fue despedido injustificadamente y mal pudiera generarse la consecuencia de los salarios caídos u otros derechos laborales, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, resultando improcedente tal petición, citando a los fines de ilustrar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2005.

Finalmente, expuso que conforme a la doctrina citada y tal como la demandada señaló no haber despedido al actor y el mismo se conformo con tal señalamiento, resulta a todas luces improcedente el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, en consecuencia, no se generó derecho o beneficio alguno posterior a esa fecha (14/03/2011), y así solicita se declare.

De lo negado:

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI, C.A., por cuanto siempre laboró para la demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto la demandada siempre asumió su responsabilidad de empleador, tal como se evidencia de las documentales promovidas.

- Niega y rechaza que su jornada de trabajo los sábados, laboraba desde 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo lo cierto que era de lunes a viernes 8:00 a.m. hasta 12:00pm y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. En este sentido, laboraba 44 horas semanales conforme a la LOT, debiendo demostrar el exceso de jornada el ciudadano actor.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, posterior a la fecha del retiro voluntario.

- Niega y rechaza la fecha de egreso y despido injustificado, por cuanto el actor se retiró voluntariamente en 14/03/2011. asimismo, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT, e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no hubo despido injustificado y no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.072,50.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del articulo 108 LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.906,48.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del articulo 219 y 223 de la LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.629,00.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, posterior al 14/03/2011, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo en esa fecha, debiendo ser descontado un anticipo por dicho concepto que se señalara infra, en consecuencia no adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.074,68.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por los días señalados en su libelo de demanda, los cuales doy por reproducido en este acto, por durante el tiempo de servicio activo le fueron pagados oportunamente, tal como se evidencia de las documentales promovidas y las que reclama posterior al 14/03/2011, son improcedentes en derecho, tomando las consideraciones establecidas en los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna ni mucho menos retroactivo de Bs. 10.350,00.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que no fue despedido injustificadamente, justificando tal negativa en las consideraciones establecidas y que por reproducida en este acto, tomando los fundamentos de los capítulos anteriores (defensa de fondo), en consecuencia no se le adeuda cantidad de Bs. 15.613,56.

- Niega y rechaza de forma pura y simple que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, según los días señalados por el actor en su demanda, los cuales da por reproducido en este acto, arguyendo que la carga de la carga probatoria le corresponde al actor, por se este un concepto extraordinario, de tal manera niega adeudar la cantidad de Bs. 1.566,04.

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

- Una vez negada y rechazada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, solicita se sirva a deducir o compensar la cantidad de Bs. 1.111,07. o cualquier monto pagado, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida y demás recibos de pagos.

Finalmente, alega como Defensa Subsidiaria, la Prescripción de la Acción. Expone que subsidiariamente y sin que ello signifique reconocimiento del derecho invocado por los actores, opone y alega que la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, se encuentra manifiestamente prescrita, pues no logro interrumpir la acción efectivamente dentro del lapso de un (01) año conforme al articulo 64 eiusdem.

Asimismo, cita el artículo 1.952 del Código Civil, señalando que en base al nombrado articulo y a las pruebas presentadas por las partes, se desprende de todas luces y de manera meridiana que ha operado la prescripción de las acciones intentadas. En tal sentido, las acciones por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran irremediablemente prescrita, según el lapso de prescripción estipulado en el artículo 61 de la LOT. Por tal razón opone y alega la prescripción de las acciones de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos actores.

- Niega y rechaza que se le adeude a los ciudadanos actores la cantidad de Bs. 117.234,38.

CODEMANDADO RICHARD JOSE FIGUEROA MORA

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

De la Contestación:

Punto Previo:
Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad solicitada por el accionante.

Finalmente, solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte de el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del articulo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.


- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.809,86. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

De la Contestación:

Punto Previo:

Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad solicitada por el accionante.

Finalmente, solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte del codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.


- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Con Respecto a EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

De la Contestación:

Punto Previo:
Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad solicitada por el accionante.

Finalmente solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte de el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con el codemandado RICHARD JOSE FIGUEROA MORA, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.


- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Finalmente alega como Defensa Subsidiaria, la Prescripción de la Acción. Expone que subsidiariamente en caso de considerar que si existió relación de trabajo, opone y alega que la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, se encuentra manifiestamente prescrita, pues no logro interrumpir la acción efectivamente dentro del lapso de un (01) año conforme al articulo 64 ejusdem.

Asimismo, cita el artículo 1.952 del Código Civil, señalando que en base al nombrado articulo y a las pruebas presentadas por las partes, se desprende de todas luces y de manera meridiana que ha operado la prescripción de las acciones intentadas. En tal sentido, las acciones por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran irremediablemente prescritas, según el lapso de prescripción estipulado en el artículo 61 de la LOT. Por tal razón opone y alega la prescripción de las acciones de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos actores.

- Niega y rechaza que se le adeude a los ciudadanos actores la cantidad de Bs. 117.234,38.


CODEMANDADO LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

De la Contestación:

Punto Previo:
Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de la codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad aquí solicitada por el accionante.

Finalmente solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte de la codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con la codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.809,86. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

De la Contestación:

Punto Previo:
Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad aquí solicitada por el accionante.

Finalmente solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte de el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del articulo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Con Respecto a EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

De la Contestación:

Punto Previo:
Falta de Cualidad e Interés.

Alega, opone y hace valer la falta de cualidad e interés de el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO y del accionante para sostener el presente juicio.

Expone que el ciudadano actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, ni tampoco posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, es decir, nunca ha sido trabajador, aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad aquí solicitada por el accionante.
Finalmente solicita que sea declarada la falta de cualidad por parte de el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el actor ningún vinculo de subordinación con el demandado, asimismo con lugar la falta de interés del actor para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para el demandado y por no existir norma que fundamente la responsabilidad o vinculación jurídica con las otras codemandadas, por el contrario en según la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, quedó establecido el carácter de empleador de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés.

De lo negado:

- Niega y rechaza la relación laboral del ciudadano actor con el codemandado LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se haya contratado para laborar bajo la subordinación y dependencia para si, ni mucho menos haya contratado con los otros codemandados para prestarle servicio, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya trabajado para la sociedad mercantil MULTISERVICIO RILI C.A., por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad de patrono, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que haya devengado un salario, sea este básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso y despido por cuanto no es su trabajador, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna de indemnización por despido injustificado del articulo 125 de la LOT e indemnización sustitutiva de preaviso de la misma norma, por cuanto no es su trabajador y no es responsable de dicho concepto.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad del articulo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de intereses antigüedad del artículo 108 LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del artículo 219 y 223 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del artículo 174 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket no cancelados, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras del artículo 155 de la LOT, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, es decir, no es su trabajador

- Niega y rechaza que se deban cancelar costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión de esta demanda, por cuanto no es responsable de concepto laboral alguno.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.212,26. monto este en que estimó la demanda el accionante.

Finalmente alega como Defensa Subsidiaria, la Prescripción de la Acción. Expone que subsidiariamente en caso de considerar que si existió relación de trabajo, opone y alega que la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, se encuentra manifiestamente prescrita, pues no logro interrumpir la acción efectivamente dentro del lapso de un (01) año conforme al articulo 64 ejusdem.

Asimismo, cita el artículo 1.952 del Código Civil, señalando que en base al nombrado articulo y a las pruebas presentadas por las partes, se desprende de todas luces y de manera meridiana que ha operado la prescripción de las acciones intentadas. En tal sentido, las acciones por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran irremediablemente prescrita, según el lapso de prescripción estipulado en el artículo 61 de la LOT. Por tal razón opone y alega la prescripción de las acciones de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos actores.

- Niega y rechaza que se le adeude a los ciudadanos actores la cantidad de Bs. 117.234,38.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 01/03/2013 (F. 303 1ra pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/04/2013 (F. 304 al 354 1ra pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 13/05/13 (F. 355 1ra pza), la cual debió ser suspendida en virtud de la petición que realizara el apoderado judicial de las codemandas, por cuanto no constaba en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas, petición que fue acordada por este juzgado (F. 23 2da pza). Así mismo, en fecha 20/05/2013, esta juzgadora acuerda lo solicitado por la parte actora, quien requirió se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 30/07/2013. Así las cosas, en fecha 04/07/2013, mediante auto se fijo para el día 06/08/2013 nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en este juzgado, debiendo ser reprogramada la misma para el 09/10/2013, ello debido, a que para la fecha asentada inicialmente, la ciudadana juez estaba publicando sentencia de Amparo Constitucional signado con el Nº PP21-O-2013-000004, aunado al hecho de que en los meses Agosto-Septiembre 2013, se consumó el receso laboral. Consecuencialmente, en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en este juzgado, según resolución Nº 2013-101, emanada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se realizo nueva convocatoria para la celebración del referido acto para el día 07/11/2012, oportunidad en que se efectuó.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día jueves 07 de noviembre de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.582. De igual forma, se dejó constancia del apoderado judicial de las codemandas, abogado THOMAS ALZURU; inscrito en los Inpreabogado N° 78.767., al igual que la comparecencia de una de las codemandadas ciudadana SILVIA AGUILLÓN, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.469. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a las demandadas, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra al representante judicial de las demandadas, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que considerara pertinentes a las probanzas de la demandada, de igual forma la representación judicial de la parte demandada realizo las observaciones pertinentes a las pruebas de la parte actora.

De seguidas la ciudadana jueza suspendió la audiencia a los fines de requerir la presencia de los ciudadanos demandantes JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden; y de los ciudadanos demandados SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente, para que comparecieran a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia de los actores ciudadanos: JHONATAN MEDINAS, EDWAR MEDINAS, titulares de la cédula de identidad Nº 20.271.476 y 20.271.477, en su orden y de su apoderado judicial abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.582, dejando constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de la cedula de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729, en su orden, junto a su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU; inscrito en el Inpreabogado Nº 78.767.

Seguidamente la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la continuación de la audiencia, procediendo inmediatamente a realizar la declaración de parte a los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS y EDWAR MEDINAS titulares de la cedula de identidad Nº 20.271.476 y 20.271.477, en su orden. De igual manera procedió a realizar la declaración de parte de los demandados SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de la cedula de identidad N º 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729, en su orden. No compareció el accionante JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO quien no presento excusa alguna por su incomparecencia.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto aunado a que las Declaraciones de parte rendidas requieren ser adminiculada con el resto del material probatorio evacuado, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS contra la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD EN LO QUE RESPECTA A LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.
TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La falta de cualidad y la Prescripción de la Acción opuesta de forma subsidiaria por los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

- Sí la relación de trabajo se materializo entre los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON

- Sí fueron los actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, despedidos sin justa causa.

- Sí se materializó un fraude laboral para desvirtuar el carácter de patrono ante todos los trabajadores, y sí son solidariamente responsables los ciudadanos RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

- La procedencia del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta el día de la interposición de la demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2009, Nº 673.

- La procedencia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales en razón de cada trabajador:
o Antigüedad de los periodos 2010, 2011 y 2012 de conformidad con el 108 de la LOT
o Intereses de antigüedad
o Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional.
o Utilidades.
o Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT.
o Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 104 LOT.
o Salarios caídos.
o Cesta ticket de los periodos 2010, 2011 y 2012
o Horas extras diurnas de los periodos 2010, 2011 y 2012 de conformidad con el articulo 155 LOT.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo conformado por las codemandadas SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente, siendo importante resaltar que la primera de las nombradas reconoció la existencia de la relación de trabajo con los actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden, por lo cual surge relevante iniciar la distribución de la carga probatoria, puntualizando la responsabilidad procesal de SILVIA CAROLINA AGUILLON a la luz del Artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo compete tal como se dijo a la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON demostrar todos los elementos que conforman la relación de trabajo, así como excepcionarse del pago de los mismos, en cuanto al despido injustificado y la procedencia de los salarios caídos, tales se niegan de forma pura y simple siendo carga de la prueba de evidenciar el mismo a los actores y así se decide.

En el caso de los conceptos extraordinarios (horas extras) en la contestación de la demanda se alega como hecho nuevo que los actores prestaban servicios los sábados pero en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., situación que implica que debe la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON demostrar tal hecho y así se establece.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En cuanto a los otros codemandados alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio, por no haber tenido ningún vinculo de subordinación con estos, asimismo la falta de interés de los demandantes para intentar la acción por cuanto no laboraron jamás, ya que según su decir, por el contrario la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo quedó establecido el carácter de empleadora de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, evidenciándose a todas luces y de manera meridiana la falta de cualidad e interés, alegato éste cuya carga probatoria compete a RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON y así se establece. En cuanto a la Prescripción de la Acción opuesta de forma subsidiaria también debe ser demostrada por éstos.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Adjuntas al Escrito Libelar.

• Promueve y ratifica original de Providencia Administrativa Nº 214-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, Inserta a los folios del 30 al 33, a los fines de demostrar que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 214-2011, de fecha 31/03/2011, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano JHONATAN A. MEDINAS R., y la accionada la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por el accionante en contra de la referida ciudadana documental contra la cual no se ejerció recurso alguno y que evidencia que la relación de trabajo se materializo entre este actor y la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y así se establece.

• Promueve y ratifica original de Providencia Administrativa Nº 00212-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, Inserta a los folios del 34 al 37, a los fines de demostrar que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 212-2011, de fecha 31/03/2011, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, y la accionada la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por el accionante en contra de la referida ciudadana documental contra la cual no se ejerció recurso alguno y que evidencia que la relación de trabajo se materializo entre este actor y la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y así se establece.

• Promueve y ratifica original de Providencia Administrativa Nº 213-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, Inserta a los folios del 38 al 41, a los fines de demostrar que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 213-2011, de fecha 31/03/2011, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, y la accionada la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por el accionante en contra de la referida ciudadana documental contra la cual no se ejerció recurso alguno y que evidencia que la relación de trabajo se materializo entre este actor y la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Promueve original de registro de copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emanadas de la Oficina del Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril 2012, Doc. Nº 50, Tomo 7, Protocolo de Trascripción Año 2012. Marcado con letra “D”, inserta a los folios del 118 al 166, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

Documental de la cual se evidencia que en fecha 12/04/2012, quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de notificación del asunto Nº PP21-L-2012-000157 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, quedando inscrito bajo el número 50, folios 227 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012 evidenciándose que no opero la prescripción alegada en forma subsidiaria en la presente causa por los co demandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON y así se aprecia.


TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. RICHAR JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.395.235.
2. JOSE RAMON LINAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.702.
3. HECTOR ANTONIO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.140.
4. ANGEL ANTONIO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 10.000.259.
5. VICTOR JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.153.
6. DEIVIS JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.561.073.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN


A petición de la parte actora solicita a los codemandados SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, la exhibición de:

a) Libros de asistencia diaria de entrada y salida llevados por las empresas antes identificadas en auto, donde los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, aparecen firmando el libro de asistencia diaria de lunes a viernes. Con el objeto de probar la relación laboral que mantuvo con los accionantes desde el comienzo hasta el despido injustificado

No los exhibió en atención a que la accionada no lleva libros de asistencia.

b) Recibos de pagos desde que empezó la relación laboral de los ciudadanos actores JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden, con los codemandados SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente, desde la fecha de ingreso para el primero de ellos el día 31/08/2010 y para el segundo y tercero 20/07/2010, hasta el día que fueron despedidos sin justa causa, el primero de ellos en fecha 21/02/2011 y el segundo y tercero el día 14/03/2011. Libros de jornadas de lunes a viernes, libros de vacaciones anuales, los libros del cesta ticket, libro de pago de utilidades del trabajador, y todos los recibos de pagos de las jornadas laboradas, recibos de pagos de bonificación de fin de año. Con el objeto de probar la relación laboral que mantuvo con los accionantes desde el comienzo hasta el despido injustificado.

En cuanto a los recibos de pagos, indico la representación judicial de la accionada, que los mismos acompañan al escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente.
En cuanto a los libros de jornada de lunes a viernes, manifestó que no los exhibe por cuanto desconoce que existe el referido libro.
En cuanto a los libros de vacaciones anuales, no los exhibió.
En cuanto a los libros de cesta ticket, no los exhibió.
En cuanto al libro de pago de utilidades, no los exhibió.
En cuanto a los recibos de pagos de las jornadas laboradas constan en el expediente.
En cuanto a los recibos de pagos de bonificación de fin de año, no los exhibió.

c) Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoria del Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la LOT.

No los exhibió.

d) Libros de antigüedad y pago de los (2) dos días adicional por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, todo de conformidad con el 108 de la LOT. Con el objeto de probar la relación laboral que mantuvo con los accionantes desde el comienzo hasta el despido injustificado.

No los exhibió por cuanto desconoce la existencia de un libro de antigüedad

e) Declaraciones anuales ante el seniat, con la finalidad de probar las utilidades reclamadas.

No las exhibió.

f) Libro de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoria del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 235 de la LOT. Con el objeto de probar la relación laboral que mantuvo con los accionantes desde el comienzo hasta el despido injustificado

No los exhibió.

En cuanto a las resultas de la prueba de exhibición del literal “b”, relativa a los Recibos de Pagos desde el inicio de la relación laboral y los Recibos de Pagos de las jornadas laboradas, la demandada alego que cursan a las actas procesales, razón por la cual tales documentales ya cuentan con su respectiva valoración.

En lo que respecta a la exhibición de las demás documentales contentivas en los ordinales “a”, “b” en lo referido a libros de jornadas de lunes a viernes, libros de vacaciones anuales, los libros del cesta ticket, libro de pago de utilidades del trabajador y recibos de pagos de bonificación de fin de año, “c”, “d”, “e” y “f”, la accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto la empresa demandada no los posee y desconoce la existencia del libro de jornada de lunes a viernes.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que en el caso de los llamados por el actor libros de jornadas de lunes a viernes el patrono no esta obligado por ley a llevarlos y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si consta en sus archivos en la Sala de Fuero según dictada resoluciones administrativas:

a) Resolución Administrativa de fecha 31/03/2011, signada con el número 00214-2011, según expediente Nº 001-2011-01-00316, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.476, en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.091.469.

b) Resolución Administrativa de fecha 31/03/2011, signada con el número Nº 00212-2011, según expediente Nº 001-2011-01-00295, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.876, en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.091.469.

c) Resolución Administrativa de fecha 31/03/2011, signada con el número Nº 00213-2011, según expediente Nº 001-2011-01-00296, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.477, en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.091.469.

- Solicita se remita copias certificadas de todo el expediente y de las providencias administrativas.

Resultas que constan a los folios 30, 62 y 89 de la II pieza del expediente, de donde se vislumbra toda la secuela procedimental de los procedimientos incoados por los ciudadanos actores JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ en contra de la accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, llevado ante la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, que evidencia la emisión de los actos administrativos números 214-2011, 212-2011 y 213-2011, todos de fecha 31/03/2011, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por los solicitantes en contra de la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y así se establece.

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

• Si los ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.476; JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.876; y EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.477:

a) Si aparece registrado en el seguro social, y se encuentran actualmente cotizando al seguro.
b) Desde cuando aparece registrado y por quien fue registrado, y quien es el patrono, con sus respectivos datos de registro.
c) Cuantos trabajadores están inscritos en el Seguro, por los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729 respectivamente.

No consta las resultas en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

CODEMANDADA: SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

DOCUMENTALES:

- Promueve original de Providencia Administrativa Nº 214-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante JHONATAN ANTONIO MEDINAS RODRIGUEZ, y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO. Marcado con letra ”A”, a los fines de demostrar que la empleadora de los accionantes es la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO.

Documental que ya cuenta con valoración.

- Promueve original de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa. Marcado con letra “B”.

Documental pública administrativa de la cual se evidencia, fue realizada Visita de Inspección en fecha 14/02/2012 según Orden de Servicio 001-128, por el T.S.U. YVAN GIL, titular de la cedula de identidad Nº V 12.725.541, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua con el objeto de constatar el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JHONATAN ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.476, donde se deja plasmado lo argumentado por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, en su condición de propietaria, quien argumento “que ella nunca lo despidió por lo que lo llama a que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo sin que se presente al mismo, visto a que no se incorpora procede a llamarlo para pagarle su liquidación con relación a todo lo que la ley corresponde pero el cual hizo caso omiso hasta la fecha” (Fin de la cita), de igual forma, se vislumbra que de la Sala de Fuero de la referida inspectoria se llamo en varias oportunidades al ciudadano actor sin poder comunicarse con el, esta documental debe ser adminiculada con la marcada “folio31” contentiva de Providencia Administrativa y “E” referente a escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011, donde se evidencia que esta ciudadana solicita el reenganche reconociendo su carácter de patrona y ordenándolo así posteriormente la providencia, ahora bien, casi un año después la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo (B) no pudo localizar a los trabajadores lo cual se ratifica con los dichos de estos, quienes en la declaración de parte expresaron que no era su deseo continuar prestando servicios, debiendo tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario el momento en que SILVIA CAROLINA AGUILLON diligencia en la sede administrativa solicitando el reenganche y reconociendo su carácter de patrona y así se establece.

- Promueve original de legajo de recibos de pago de nomina, dirigidos al trabajador JHONATAN MEDINA, del periodo 2010-2011. Marcado con letra “C”.

Documentales que fueron objetos de impugnación, en virtud de que no se evidencia quien las emana.

Primeramente debe esta Juzgadora esclarecer que la parte adversa no insistió en el valor probatorio de la documental traída al proceso, no obstante la “impugnación” en los términos planteados no objeta ni el contenido ni la firma de los documentos que versan sobre recibos de pago, los cuales se consignan en original, basándose el ataque al medio probatorio en que “no se evidencia de quien emanan, es decir quien fue el patrono que los emitió. En el caso de marras se alega un fraude procesal invocando simultáneamente una solidaridad debido a la existencia de tres patronos, no obstante ha quedado demostrado con el análisis de las providencias administrativas cursantes a las actas procesales que la patrona fue SILVIA CAROLINA AGUILLON, observándose inclusive que al folio 209 y 234 existe un recibo de pago a nombre de EDGAR MEDINA y JUAN CARLOS CABRERA expedido por esta, no siendo por ende procedente en derecho la impugnación.

Delimitada la improcedencia de la impugnación se puede colegir que tales documentales no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que el salario no es objeto de discusión y los pagos que allí se evidencian con relación a la Ley Programa de Alimentación son contrarios a la esencia de la ley que los prevé (Artículo 4) y así se decide.

- Promueve original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la ciudadana SILVIA AGUILLON, y dirigida al trabajador YONATHAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.271.476, del periodo desde 30/08/2010 hasta 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 755,52, donde se observa imposición de huella dactilar y firma en señal de recibido. Marcado con letra “D”.

Documental que evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO al ciudadano actor JHONATAN MEDINA por el periodo comprendido desde 30/08/2010 hasta 31/12/2010, y así se aprecia. Documental que adminiculada con la providencia administrativa que constan a las actas procesales así como las actas de vistita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo evidencian que la empleadora de este trabajador era SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y que en actas procesales no se cometió ningún fraude procesal siendo improcedente la solidaridad argüida toda vez que contra el mencionado documento público administrativo que constan a las actas procesales donde se ordena el reenganche de este actor no fue atacado de nulidad teniendo pleno valor probatorio en cuanto a quien fue su patrono y así se decide.

- Promueve original de escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011. Marcado con letra “E”.

Documental de la cual se observa estar dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, donde la ciudadana codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, indica ser la empleadora del ciudadano actor JHONATAN MEDINA, desde 30/08/2010 hasta 14/03/2011, quien prestaba sus servicios como lavador de vehículos, y puntualiza la finalización de la relación de trabajo, ya que es anterior a la emisión de la providencia y a través de este escrito la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO reconoce su condición de empleadora y solicita se emplace al solicitante a los fines que se incorpore a la brevedad a su sitio habitual de trabajo a los fines de dar por terminado el presente asunto, razón por la cual la providencia de fecha 31/03/11 declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano actor contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, siendo importante adminicular esta documental con la marcada “B1” que será valorada supra y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si el ciudadano JHONATAN ANTONIO MEDINAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.271.476, o su apoderado, fue notificado de la decisión contenida en el expediente Nº 001-2011-01-00316, en caso afirmativo, remita copia de la notificación.

No consta la resulta en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y así se establece.

Con Respecto a EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

DOCUMENTALES:

- Promueve original de Providencia Administrativa Nº 213-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO. Marcado con letra ”A1”.

Documental que ya cuenta con valoración.

- Promueve original de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa. Marcado con letra “B1”.

Documental pública administrativa de la cual se evidencia, fue realizada Visita de Inspección en fecha 14/02/2012 según Orden de Servicio 001-128, por el T.S.U. YVAN GIL, titular de la cedula de identidad Nº V 12.725.541, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua con el objeto de constatar el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.477, donde se deja plasmado lo argumentado por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, en su condición de propietaria, quien argumento “que ella nunca lo despidió por lo que lo llama a que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo sin que se presente al mismo, visto a que no se incorpora procede a llamarlo para pagarle su liquidación con relación a todo lo que la ley corresponde pero el cual hizo caso omiso hasta la fecha” (Fin de la cita), de igual forma, se vislumbra que de la Sala de Fuero de la referida inspectoria se llamo en varias oportunidades al ciudadano actor sin poder comunicarse con el, esta documental debe ser adminiculada con la marcada “A1” contentiva de Providencia Administrativa y “E” referente a escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011, donde se evidencia que esta ciudadana solicita el reenganche reconociendo su carácter de patrona y ordenándolo así posteriormente la providencia (A1), ahora bien, casi un año después la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo (B1) no pudo localizar a los trabajadores lo cual se ratifica con los dichos de estos, quienes en la declaración de parte expresaron que no era su deseo continuar prestando servicios, debiendo tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario el momento en que SILVIA CAROLINA AGUILLON diligencia en la sede administrativa solicitando el reenganche y reconociendo su carácter de patrona y así se establece.
- Promueve original de legajo de recibos de pago de nomina, dirigidos al trabajador EDWAR MEDINA, del periodo 2010-2011. Marcado con letra “C1”.

Documentales que fueron objetos de impugnación, en virtud de que no se evidencia quien las emana.

Primeramente debe esta Juzgadora esclarecer que la parte adversa no insistió en el valor probatorio de la documental traída al proceso, no obstante la “impugnación” en los términos planteados no objeta ni el contenido ni la firma de los documentos que versan sobre recibos de pago, los cuales se consignan en original, basándose el ataque al medio probatorio en que “no se evidencia de quien emanan, es decir quien fue el patrono que los emitió. En el caso de marras se alega un fraude procesal invocando simultáneamente una solidaridad debido a la existencia de tres patronos, no obstante ha quedado demostrado con el análisis de las providencias administrativas cursantes a las actas procesales que la patrona fue SILVIA CAROLINA AGUILLON, observándose inclusive que al folio 209 y 234 existe un recibo de pago a nombre de EDGAR MEDINA y JUAN CARLOS CABRERA expedido por esta, no siendo por ende procedente en derecho la impugnación.

Delimitada la improcedencia de la impugnación se puede colegir que tales documentales no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que el salario no es objeto de discusión y los pagos que allí se evidencian con relación a la Ley Programa de Alimentación son contrarios a la esencia de la ley que los prevé (Artículo 4) y así se decide.


- Promueve original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la ciudadana SILVIA AGUILLON, y dirigida al trabajador EDUARD MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.271.477, del periodo desde 20/07/2010 hasta 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 1.111,07, donde se observa imposición de huella dactilar y firma en señal de recibido. Marcado con letra “D1”.

Documental que evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO al ciudadano actor EDUARD MEDINA por el periodo comprendido desde 20/07/2010 hasta 31/12/2010. Documental que adminiculada con la providencia administrativa que constan a las actas procesales así como las actas de vistita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo evidencian que la empleadora de este trabajador era SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y que en actas procesales no se cometió ningún fraude procesal siendo improcedente la solidaridad argüida toda vez que contra el mencionado documento público administrativo que constan a las actas procesales donde se ordena el reenganche de este actor no fue atacado de nulidad teniendo pleno valor probatorio en cuanto a quien fue su patrono y así se decide.

- Promueve original de escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011. Marcado con letra “E1”.

Documental de la cual se observa estar dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, donde la ciudadana codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, indica ser la empleadora del ciudadano actor EDUARD MEDINA, quien prestaba sus servicios como lavador de vehículos, y puntualiza la finalización de la relación de trabajo, ya que es anterior a la emisión de la providencia y a través de este escrito la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO reconoce su condición de empleadora y solicita se emplace al solicitante a los fines que se incorpore a la brevedad a su sitio habitual de trabajo a los fines de dar por terminado el presente asunto, razón por la cual la providencia de fecha 31/03/11 declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano actor contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, siendo importante adminicular esta documental con la marcada “B1” que será valorada supra y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si el ciudadano EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.271.477 o su apoderado, fue notificado de la decisión contenida en el expediente Nº 001-2011-01-00296, en caso afirmativo, remita copia de la notificación.

No consta la resulta en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y así se establece.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

DOCUMENTALES:

- Promueve original de Providencia Administrativa Nº 00212-2011, de fecha 31/03/2011, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del accionante JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, y Accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO. Marcado con letra”A2”.

Documental que ya cuenta con valoración.

- Promueve original de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa. Marcado con letra “B2”.

Documental pública administrativa de la cual se evidencia, fue realizada Visita de Inspección en fecha 14/02/2012 según Orden de Servicio 001-127, por el T.S.U. YVAN GIL, titular de la cedula de identidad Nº V 12.725.541, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua con el objeto de constatar el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.876, donde se deja plasmado lo argumentado por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, en su condición de propietaria, quien argumento “que ella nunca lo despidió por lo que lo llama a que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo sin que se presente al mismo, visto a que no se incorpora procede a llamarlo para pagarle su liquidación con relación a todo lo que la ley corresponde pero el cual hizo caso omiso hasta la fecha” (Fin de la cita), de igual forma, se vislumbra que de la Sala de Fuero de la referida inspectoria se llamo en varias oportunidades al ciudadano actor sin poder comunicarse con el, esta documental debe ser adminiculada con la marcada “A2” contentiva de Providencia Administrativa y “B2” referente a escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011, donde se evidencia que esta ciudadana solicita el reenganche reconociendo su carácter de patrona y ordenándolo así posteriormente la providencia, ahora bien, casi un año después la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo no pudo localizar a los trabajadores lo cual se ratifica con los dichos de estos, quienes en la declaración de parte expresaron que no era su deseo continuar prestando servicios, debiendo tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario el momento en que SILVIA CAROLINA AGUILLON diligencia en la sede administrativa solicitando el reenganche y reconociendo su carácter de patrona y así se establece.
- Promueve original de legajo de recibos de pago de nomina, dirigidos al trabajador JUAN MEDINA Y JUAN CABRERA, del periodo 2010-2011. Marcado con letra “C2”.

Documentales que fueron objetos de impugnación, en virtud de que no se evidencia quien las emana.

Primeramente debe esta Juzgadora esclarecer que la parte adversa no insistió en el valor probatorio de la documental traída al proceso, no obstante la “impugnación” en los términos planteados no objeta ni el contenido ni la firma de los documentos que versan sobre recibos de pago, los cuales se consignan en original, basándose el ataque al medio probatorio en que “no se evidencia de quien emanan, es decir quien fue el patrono que los emitió. En el caso de marras se alega un fraude procesal invocando simultáneamente una solidaridad debido a la existencia de tres patronos, no obstante ha quedado demostrado con el análisis de las providencias administrativas cursantes a las actas procesales que la patrona fue SILVIA CAROLINA AGUILLON, observándose inclusive que al folio 209 y 234 existe un recibo de pago a nombre de EDGAR MEDINA y JUAN CARLOS CABRERA expedido por esta, no siendo por ende procedente en derecho la impugnación.

Delimitada la improcedencia de la impugnación se puede colegir que tales documentales no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que el salario no es objeto de discusión y los pagos que allí se evidencian con relación a la Ley Programa de Alimentación son contrarios a la esencia de la ley que los prevé (Artículo 4) y así se decide.


- Promueve original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la ciudadana SILVIA AGUILLON, y dirigida al trabajador JUAN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.319.876, del periodo desde 17/08/2010 hasta 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 755,52, donde se observa imposición de huella dactilar y firma en señal de recibido. Marcado con letra “D2”.

Documental que evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO al ciudadano actor JUAN CABRERA por el periodo comprendido desde 17/08/2010 hasta 31/12/2010. Documental que adminiculada con la providencia administrativa que constan a las actas procesales así como las actas de vistita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo evidencian que la empleadora de este trabajador era SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y que en actas procesales no se cometió ningún fraude procesal siendo improcedente la solidaridad argüida toda vez que contra el mencionado documento público administrativo que constan a las actas procesales donde se ordena el reenganche de este actor no fue atacado de nulidad teniendo pleno valor probatorio en cuanto a quien fue su patrono y así se decide.

- Promueve original de escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011. Marcado con letra “E2”.

Documental de la cual se observa estar dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, donde la ciudadana codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, indica ser la empleadora del ciudadano actor JUAN CABRERA, quien prestaba sus servicios como lavador de vehículos, y puntualiza la finalización de la relación de trabajo, ya que es anterior a la emisión de la providencia y a través de este escrito la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO reconoce su condición de empleadora y solicita se emplace al solicitante a los fines que se incorpore a la brevedad a su sitio habitual de trabajo a los fines de dar por terminado el presente asunto, razón por la cual la providencia de fecha 31/03/11 declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano actor contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, siendo importante adminicular esta documental con la marcada “B1” que será valorada supra y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:
Solicita se oficie prueba de informe a:
 INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.319.876 o su apoderado, fue notificado de la decisión contenida en el expediente Nº 001-2011-01-00295, en caso afirmativo, remita copia de la notificación.

No consta la resulta en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y así se establece.

CODEMANDADO: RICHARD JOSE FIGUEROA MORA

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


Con Respecto a EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

TESTIMONIALES
La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


CODEMANDADO: LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO

Con Respecto a JHONATAN ANTONIO MEDINAS

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Con Respecto a EDWAR ANTONIO MEDINA GUEDEZ

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Con Respecto a JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. PABLO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.301.757.
2. TEREZA YAMILET MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.091.
3. ZANAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.001.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


MEDIO PROBATORIO ADICIONAL

La juez en el inicio de la audiencia oral y pública requirió la presencia de los ciudadanos demandantes JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.476, 24.319.876 y 20.271.477, en su orden. Así como también, de las demandadas SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.091.469, 12.284.049 y 13.228.729, en su orden. A los a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No compareció el accionante JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO quien no presento excusa alguna por su incomparecencia.

DECLARACION DE LOS ACCIONANTES:

1. Ciudadano JHONATAN MEDINAS titular de la cédula de identidad Nº 20.271.476.
Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Señalo que actualmente labora como Ayudante de Cerámica.
- Indico haber prestado servicios a los ciudadanos SILVIA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, indicando que los tres ciudadanos eran sus patronos.
- Expuso haber recibido órdenes de cada uno de los ciudadanos SILVIA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, y cuando en ocasiones faltaba alguno de ellos, recibía ordenes de cualquiera de los otros dos.
- Indico haber laborado durante un año, y que fue despedido el día 21 de febrero del año 2011.
- Menciono desempeñar como funciones, lavar los carros.
- Revelo que al momento de cancelarle el salario, lo hacia la ciudadana CAROLINA, y que el mismo era entregado en efectivo.
- Relato que la relación de trabajo culmino por cuanto la ciudadana CAROLINA, a través del encargado le solicito que realizara una labor, donde se negó a efectuarla.
- Señalo que el ciudadano EDWAR MEDINAS es su hermano, y al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA, lo conoce desde hace muchos años.
- Refirió haber acudido a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche, pero posteriormente no quería laborar más en la empresa.

2. Ciudadano EDWAR MEDINAS titular de la cédula de identidad Nº 24.319.876.

Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Indico que actualmente no se encuentra laborando.
- Expuso haber laborado anteriormente para los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, quienes fueron sus Jefes en un Auto Lavado.
- Menciono que los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, lo despidieron de su trabajo, junto a su hermano por una causa que no tenía justificación.
- Alego haber recibido órdenes de los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.
- Destaco que el salario era cancelado por los ciudadanos SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON, y que el mismo era entregado en efectivo.
- Señalo haber tenido como funciones, lavar carros, cambio de aceites, engrase, entre otras.
- Relato que la relación de trabajo culmino debido a que el encargado le ordeno a su hermano a comprar gasoil, y este se negó.
- Destaco que posteriormente acudió a la Inspectoria a solicitar el reenganche pero nunca se efectuó.
- Señalo tener conocimiento de la decisión a su favor en cuanto al reenganche por parte de la Inspectoria del Trabajo.

DECLARACION DE LAS ACCIONADAS:

1. Ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.469.

Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Menciono que actualmente se dedica a ser comerciante, y que dicha actividad la realiza desde hace muchos años.
- Indico conocer a los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA y EDWAR MEDINAS, por cuanto fueron sus trabajadores.
- Relato que tenía un Auto Lavado, donde los actores prestaban sus servicios, haciendo mención que los referidos actores son hermanos.
- Expuso tener en el Auto Lavado un encargado, el cual le solicito al ciudadano JHONATAN MEDINAS, a realizar una actividad, donde el mismo se molesto alegando que el encargado no tenía que darle ordenes, asimismo indico, que en ese momento los actores se fueron molestos del sitio de trabajo, alegando que se querían ir.
- Señalo que posteriormente se reúne con los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA y EDWAR MEDINAS, para entregarle la liquidación.
- Destaco haber recibido una notificación de la Inspectoria del Trabajo.
- Refirió que en ese momento el Auto Lavado no le generaba ganancia.
- Indico que los ciudadanos actores no le dieron oportunidad para cancelarles sus liquidaciones, puesto que los mismos le hicieron un llamado por la Inspectoria.
- Menciono que el Abogado de los actores le envió por escrito el monto que debía cancelarle a los trabajadores, haciendo mención que no estaba de acuerdo con el monto por cuanto se excedía de lo establecido en la ley.
- Señalo que, en un principio no quería reenganchar en el mes de enero a los actores, por cuanto eran de mal carácter, y por tal razón los liquido en el mes de diciembre, pero posteriormente accedió a darles otra oportunidad, donde luego los actores se fueron en el mes de marzo o abril, alegando que por tal razón no les corresponde la cantidad de dinero reclamada.
- Indico ofrecerles la cantidad justa que les correspondía pero que los actores la rechazaron.
- Destaco que aproximadamente en el mes de mayo cerró el Auto Lavado, por cuanto no le generaba dinero.
- Menciono dirigirse a la Inspectoria del Trabajo, donde comunico por escrito que nunca había despedido a los actores, que los mismos se habían retirado por su propia voluntad y que les había hecho un llamado para que se reincorporaran al sitio de trabajo. Asimismo, expuso que el escrito fue recibido por el Inspector, quien alego haber llamado a los trabajadores pero no contestaban las llamadas, puesto que los teléfonos eran de otras personas.

La declaración de esta codemandada ratifica las pruebas cursantes a las actas procesales en el sentido que es la patrona de los actores y que insistió en el reenganche de los mismos en sede administrativa, esta declaración debe ser adminiculada con las actas de visita de inspección, providencias administrativas y diligencias donde se reconoce la relación de trabajo y se pide la reincorporación inmediata de los trabajadores, además de eso de los dos (02) trabajadores que acuden a efectuar la declaración de parte, que expresan son hermanos uno de ellos específicamente JHONATAN MEDINAS expreso de viva voz a esta Juzgadora que su deseo era no laborar más y así se aprecia.

2. Ciudadano RICHARD FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.049.

Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Indico que actualmente se dedica ser contratista.
- Señalo conocer de trato únicamente al ciudadano EDWAR MEDINAS, mientras que a JHONATAN MEDINAS y JUAN CARLOS CABRERA, solo los conoce por el hecho de que los tres ciudadanos son hermanos.
- Relato que el Auto Lavado Multiservicios RILI era de su propiedad, y que dicha empresa fue cerrada.
- Menciono que el ciudadano EDWAR MEDINAS, fue trabajador del referido Auto Lavado durante un tiempo.
- Destaco que el Auto Lavado está ubicado en la calle 27, entre avenidas 30 A y 30 B, Barrio Paraguay.
- Expuso ser el encargado y dueño del Auto Lavado, junto con su esposa.

3. Ciudadana LILIANA AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.729.

Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Menciono que actualmente se dedica a ser comerciante
- Señalo conocer al ciudadano EDWAR MEDINAS desde el año 2005, por cuanto laboro en el Auto Lavado Multiservicios Rili durante unos días.
- Indico no conocer a los ciudadanos JHONATAN MEDINAS y JUAN CARLOS CABRERA, alegando que solo conoce el hecho de que los referidos ciudadanos le trabajaron a su hermana.
- Relato haber tenido junto a su esposo durante 6 años el Auto Lavado Multiservicios Rili, desde aproximadamente el año 2004, pero posteriormente ella junto a su esposo salen de allí, y eventualmente su hermana SILVIA AGUILLON utilizo el local, el cual tiene la misma dirección, alegando que fue allí donde los actores entran a laborar.
- Expuso que los ciudadanos JHONATAN MEDINAS y JUAN CARLOS CABRERA, nunca laboraron para Multiservicios Rili.
- Destaco que el ciudadano EDWAR MEDINAS, laboro durante unos días en el Auto Lavado Multiservicios Rili, pero que posteriormente el actor no se presentó más al sitio de trabajo.

Las respuestas ofrecidas por estos codemandados al Tribunal abundan a la
defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y así se aprecia.

EN CUANTO A LA INASISTENCIA DE JUAN CARLOS
CABRERA ALVARADO (quien no presento excusa alguna por su incomparecencia).

Considera esta Juzgadora necesario resaltar que el accionante señalado no presento ninguna excusa que justificase su inasistencia a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio a responder las preguntas que serían formuladas por parte de esta Juzgadora, demostrándose con tal actitud una evasiva y así se aprecia.

Al respecto surge pertinente invocar, la obra Derecho Procesal del Trabajo, del Dr. Omar Mora Díaz, cuando refiere con relación al comportamiento de las partes dentro del proceso, pagina 393, cita textual: “El Juez laboral, ciertamente puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso.” Esta disposición legal del Proceso Laboral Venezolano, parte de la necesidad de facultar al Juez para que pueda tener en cuenta y consideración el comportamiento de la parte en el proceso, como un indicio o argumento de prueba, a su favor o en contra, cuya gravedad la debe apreciar libremente y en forma motivada o fundamentada.

Mauro Cappelletti, dice que el comportamiento de las partes debe ser examinado material y ambientalmente, un criterio sicologico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad, contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que pueden considerarse “indicios” apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o de experiencias, argumentos, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que convalidan o invalidan aquella declaración. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas tal actitud se toma como una actitud de evasiva que adminiculada con las “aparentes contradicciones” que arroja la declaración de parte de EDWARD MEDINAS puede esta Juzgadora extraer del cúmulo probatorio y de lo expresado JHONTAN MEDINAS que los trabajadores posterior a la decisión que ordeno el reenganche a la patrona y a pesar de la insistencia de la reconocida empleadora SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO según la providencia administrativa y a pesar de existir la orden de visita de inspección estos no quisieron seguir prestando servicios y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA COMO DEFENSA SUBSIDIARIA POR LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON

En el presente caso siendo que las codemandadas alegan la falta de cualidad y como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, surge pertinente invocar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUISA TERESA AZA DE RIVERO y GILBERTO RIVERO MENDOZA, contra la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A de fecha 16/10/2008 donde se establece lo siguiente:


“Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, toda vez que la recurrida no acogió el criterio de la Sala de Casación Social contenido en las sentencias de fecha 30 de marzo de 2006, caso N° 0007; 18 de mayo de 2006, caso J.A. Villegas contra Cervecería Nacional y 23 de enero de 2007, caso L.O. Morales contra el Consulado de la República de Colombia.

Como fundamento de la denuncia, expone el formalizante que en las decisiones indicadas, la Sala de Casación Social instituyó como doctrina que la defensa de prescripción de la acción propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

Se argumenta que la contestación de la demanda en el caso concreto fue dividida en cinco partes, en las dos primeras se alegó la falta de cualidad de los actores y de la demandada para sostener el juicio; en la tercera parte se alegó la prescripción de la acción; y, en las dos últimas se dio contestación al fondo de la demanda de forma circunstanciada.

A criterio del recurrente, el Juez Superior arribó a una falsa conclusión de que la defensa de prescripción se alegó en forma subsidiaria, esto es, para el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar las demás, pues, la defensa de prescripción fue anterior a la contestación al fondo de la demanda.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.

Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.

Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.

De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada conantelación.

Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide”.


Delimitado lo expuesto esta Juzgadora estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores con la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO en fecha 30/03/2011, siendo la demanda interpuesta el 13/03/2012 observando que los actores registraron la demanda en fecha 12/04/12 (folio 118 al 167) evidenciándose que no operó la prescripción opuesta y según la sentencia invocada no implica el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON


Se evidencia de las providencias administrativas que no fueron atacadas por vía de nulidad que el patrono de los trabajadores fue SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y siendo carga de la prueba de los actores activar la presunción de laboralidad y nada emerge de las actas procesales que conlleve a esta juzgadora a estableces ni siquiera que existió una prestación personal de servicios se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta y así se decide.

DEL PATRONO DE LOS TRABAJADORES

De las actas procesales se puede colegir, específicamente de las providencias administrativas cursantes a las actas procesales que la relación de trabajo del litisconsorcio activo se concreto con la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y siendo que contra el referido documento publico administrativo no obra ninguna recurso contencioso administrativo de nulidad se tiene como cierto que el patrono de los actores fue la referida ciudadana quien es la responsable de los beneficios laborales y así se aprecia.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LOS SALARIOS CAIDOS
Ahora bien, consta en actas procesales que la mencionada patrona mediante diligencia en sede administrativa reconoce la existencia laboral y expresamente solicita el reenganche de los trabajadores, por ende mal puede alegarse un despido injustificado, el cual la parte demandada niega en forma pura y simple en sede jurisdiccional y cuya carga de la prueba era de los actores y nada demostraron al respecto. Por el contrario se evidencia de las actas procesales Documentales públicas administrativas de la cual se evidencia, fueron realizadas actas de Visitas de Inspección por parte de los Comisionados Especiales del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua con el objeto de constatar el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los mismos, donde se dejó plasmado lo argumentado por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, en su condición de propietaria, quien argumento “que ella nunca lo despidió por lo que lo llama a que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo sin que se presente al mismo, visto a que no se incorpora procede a llamarlo para pagarle su liquidación con relación a todo lo que la ley corresponde pero el cual hizo caso omiso hasta la fecha” (Fin de la cita), de igual forma, se vislumbra que de la Sala de Fuero de la referida inspectoria llamo en varias oportunidades al ciudadano actor sin poder comunicarse con el, esta documental debe ser adminiculada con las ya mencionadas providencias y los escritos dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011, donde se evidencia que esta ciudadana solicita el reenganche reconociendo su carácter de patrona y ordenándolo así posteriormente la providencia, ahora bien, casi un año después la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo no pudo localizar a los trabajadores lo cual se ratifica con los dichos de estos, quienes en la declaración de parte expresaron que no era su deseo continuar prestando servicios, específicamente JHONATAN MEDINAS, debiendo tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario el momento en que SILVIA CAROLINA AGUILLON diligencia en la sede administrativa solicitando el reenganche y reconociendo su carácter de patrona y en consecuencia declarando improcedente las indemnizaciones por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como los salarios caídos y así se establece.
En cuanto a los conceptos extraordinarios (horas extras) la demandada en su escrito de contestación no se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por el actor, por el contrario, introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que los accionantes en vez de laborar los sábados de 8:00 a 6:00 p.m. como lo reseñan en el escrito libelar, lo hacían según su decir de 8:00 a 12:00 siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la Gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto proceden las horas extras reclamadas y así se decide.


EN CUANTO AL SUPUESTO FRAUDE LABORAL Y SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS

Las documentales cursantes a las actas procesales contentivas de pagos de liquidación de prestaciones sociales realizadas por SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO a los actores debidamente adminiculada con las providencias administrativas que constan a las actas procesales, así como las actas de vistita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo evidencian que la empleadora de estos trabajadores era SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y que en actas procesales no se cometió ningún fraude procesal siendo improcedente la solidaridad argüida toda vez que contra el mencionado documento público administrativo que constan a las actas procesales donde se ordena el reenganche de tales no fue atacado de nulidad teniendo pleno valor probatorio en cuanto a quien fue su patrono y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS LABORALES
CONDENADOS

Verificados las actas procesales observa esta Juzgadora en cuanto a los conceptos de Antigüedad, intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que se evidencia que la accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO alega en cuanto a tales, que posterior al fecha en que se alega se retiraron voluntariamente no adeudan monto alguno, no haciendo ninguna consideración con relación a la cancelación o evidencia del pago de tales, anterior a la mencionada fecha y desde el inicio de la relación de trabajo. Ahora bien siendo que esta Juzgadora declaro improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, ello no obsta a que esta instancia debido a la falta de elementos probatorios que excepcionen del pago condene a la cancelación de los referidos conceptos los cuales se declaran procedentes en base a las consideraciones antes explanadas desde la fecha del inicio de la relación de trabajo indicada por cada uno de los actores en el escrito libelar hasta la fecha en que SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO en su condición de patrona insistió en el reenganche en sede administrativa (30/03/2011), procediendo el descuento de los anticipos cancelados y así se decide.

En cuanto al beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la demandada se excepciona alegando el pago efectivo del mismo no obstante no emerge de las actas procesales ninguna documental con la cual se pueda verificar dicho alegato, siendo así las cosas se declara procedente este concepto y así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional el tiempo de servicio de los actores no excede de un año por lo cual no les nacía aun el derecho al disfrute de las mismas por ende no puede ordenarse su pago como no disfrutadas sino su cancelación fraccionada, con el descuento de las cantidades canceladas por SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO como anticipo en Diciembre del año 2010 y así se decide.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad con respecto a los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON y así se decide. En cuanto a la defensa subsidiaria de Prescripción opuesta se declara SIN LUGAR.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

DE LOS CALCULOS

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Primer Trabajador: Jhonatan Antonio Medina
C.I. Nº V- 20.271.476

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
31/08/2010 30/03/2011 0 6 30

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.280,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.358,22
Salario diario 42,.67
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 45,27

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Minimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
31-Ago-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
30-Sep-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
31-Oct-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
30-Nov-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
31-Dic-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 4,15 222,22
31-Ene-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 230,52
28-Feb-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 456,89
30-Mar-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 683,26
- - -

Totales 10.240,00 20 905,48 683,26 222,22


Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.683,26), mas la diferencia prestaciones sociales párrafo primero Literal b (Bs.1.131,85) para un total de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.815,11) por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
31-Ago-10 - - 16,28 31 -
30-Sep-10 - - 16,10 30 -
31-Oct-10 - - 16,38 31 -
30-Nov-10 - - 16,25 30 -
31-Dic-10 226,37 4,15 222,22 16,45 31 0,06
31-Ene-11 226,37 230,52 16,29 31 3,25
28-Feb-11 226,37 456,89 16,37 28 8,98
30-Mar-11 226,37 683,26 16,00 31 18,27


Totales 905,48 683,26 222,22 18,27

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18,27) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Años Salario diario Vacaciones Art. 119 LOT Anticipo Total Bono Vacacional Art. 223 LOT Total
Agosto 2010 - Marzo Fracción 2011 42,67 7,50 266,65 53,35 3,50 149,33
Totales 7,50 53,35 3,50 149,33

Total a pagar 202,68


Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202,68), y así se establece.

UTILIDADES
Años Salario diario Utilidades Anticipo Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 42,67 5,00 266,65 -53,32
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2011 42,67 2,50 106,67
Totales 7,50 53,35



Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 53,35), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 31/08/2010 hasta el 30/03/2011
JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO
Desde
Hasta
Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días
31/08/2010 31/08/2010 1 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 26,75
01/09/2010 30/09/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/10/2010 31/10/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/11/2010 30/11/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/12/2010 31/12/2010 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25
01/01/2011 31/01/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/02/2011 28/02/2011 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00
01/03/2011 30/03/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

Total: 4.868,50

Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.868,50) y así se decide.

HORA EXTRA DIURNA:

HORA EXTRA DIURNA

PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Valor de Hora HORAS EXTRA DIURNA ART. 154 VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
Ago-10 1.280,00 42,67 5,33 0 8,00 0,00
Sep-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Oct-10 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Nov-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Dic-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Ene-11 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Feb-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Mar-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00

Total Hora Extra año 180 1.440,00

Por concepto de Horas Extras Diurna totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JHONATAN ANTONIO MEDINA la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.397,92), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 683,26
Diferencia Prestaciones Sociales Párrafo Primero Literal b 1.131,85
Intereses s/Prestación de Antigüedad 18,27
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 202,68
Utilidades 53,35
Ley Programa de Alimentación 4.868,50
Horas Extras 1.440,00
TOTAL CONDENADO 8.397,92

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Segundo Trabajador: Juan Carlos Cabrera Alvarado
C.I. Nº V- 24.139.876

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
20/07/2010 30/03/2011 0 8 10

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.280,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.358,22
Salario diario 42,.67
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 45,27

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Minimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
20-Jul-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Ago-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Sep-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Oct-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Nov-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 226,37
20-Dic-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 230,52 222,22
20-Ene-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 456,89
20-Feb-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 683,26
30-Mar-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 909,63
- - -

Totales 11.520,00 25 1.131,85 909,63 222,22


Resultando a favor del trabajador la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.909,63), mas la diferencia prestaciones sociales párrafo primero Literal B NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.905,48) para un total de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.815,11) por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
20-Jul-10 - - 16,34 31 -
20-Ago-10 - - 16,28 31 -
20-Sep-10 - - 16,10 30 -
20-Oct-10 - - 16,38 31 -
20-Nov-10 226,37 226,37 16,25 30 3,02
20-Dic-10 226,37 230,52 222,22 16,45 31 6,24
20-Ene-11 226,37 456,89 16,29 31 12,57
20-Feb-11 226,37 683,26 16,37 28 21,15
30-Mar-11 226,37 909,63 16,00 31 33,51


Totales 1.131,85 909,63 222,22 33,51

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33,51) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Años Salario diario Vacaciones Art. 119 LOT Anticipo Total Bono Vacacional Art. 223 LOT Total
Agosto 2010 - Marzo Fracción 2011 42,67 10,00 266,65 160,02 4,67 199,11
Totales 10,00 160,02 4,67 199,11

Total a pagar 359,13


Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 359,13), y así se establece.

UTILIDADES
Años Salario diario Utilidades Anticipo Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 42,67 6,25 266,65 0,02
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2011 42,67 2,50 106,67
Totales 8,75 106,68



Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 106,68), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 20/07/2010 hasta el 30/03/2011
JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

20/07/2010 31/07/2010 11 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 294,25
31/08/2010 31/08/2010 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25
01/09/2010 30/09/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/10/2010 31/10/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/11/2010 30/11/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/12/2010 31/12/2010 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25
01/01/2011 31/01/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/02/2011 28/02/2011 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00
01/03/2011 30/03/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

Total: 5.858,25

Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.858,25) y así se decide.

HORAS EXTRAS DIURNAS:

HORAS EXTRAS DIURNAS

PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Valor de Hora HORAS EXTRA DIURNA ART. 154 VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL


Jul-10 1.280,00 42,67 5,33 12 8,00 96,00
Ago-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Sep-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Oct-10 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Nov-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Dic-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Ene-11 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Feb-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Mar-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00

Total Hora Extra año 216 1.728,00

Por concepto de Horas Extras Diurnas totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.728,00) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JUAN CARLOS CABRERAS ALVARADO la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.900,68), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 909,63
Diferencia Prestaciones Sociales Párrafo Primero Literal b 905,48
Intereses s/Prestación de Antigüedad 33,51
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 359,13
Utilidades 106,68
Ley Programa de Alimentación 5.858,25
Horas Extras 1.728,00
TOTAL CONDENADO 9.900,68


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Tercer Trabajador: Edwar Antonio Medina
C.I. Nº V- 20.271.477

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
20/07/2010 30/03/2011 0 8 10

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.280,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.358,22
Salario diario 42,.67
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 45,27

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Minimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
20-Jul-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Ago-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Sep-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Oct-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 - -
20-Nov-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 226,37
20-Dic-10 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 8,30 444,44
20-Ene-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 234,67
20-Feb-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 461,04
30-Mar-11 1.280,00 1,78 0,83 1.280,00 1.358,22 42,67 45,27 1.358,22 5 226,37 687,41
- - -

Totales 11.520,00 25 1.131,85 687,41 444,44
10.240,00 10.865,78


Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTAS Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.687,41), mas la diferencia prestaciones sociales párrafo primero Literal B NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.905,48) para un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.592,89) por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
20-Jul-10 - 16,34 31 -
20-Ago-10 - 16,28 31 -
20-Sep-10 - 16,10 30 -
20-Oct-10 - 16,38 31 -
20-Nov-10 226,37 16,25 30 3,02
20-Dic-10 8,30 444,44 16,45 31 3,14
20-Ene-11 234,67 16,29 31 6,39
20-Feb-11 461,04 16,37 28 12,18
30-Mar-11 687,41 16,00 31 21,52


Totales 687,41 444,44 21,52

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21,52) y así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Años Salario diario Vacaciones Art. 119 LOT Anticipo Total Bono Vacacional Art. 223 LOT Total
Agosto 2010 - Marzo Fraccion 2011 42,67 10,00 333,31 93,36 4,67 199,11
Totales 10,00 93,36 4,67 199,11

Total a pagar 292,47


Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 292,47), y así se establece.

UTILIDADES

Años Salario diario Utilidades Anticipo Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 42,67 6,25 333,31 -66,64
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2011 42,67 2,50 106,67
Totales 8,75 40,02


Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 40,02), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 20/07/2010 hasta el 30/03/2011
JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

20/07/2010 31/07/2010 11 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 294,25
31/08/2010 31/08/2010 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25
01/09/2010 30/09/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/10/2010 31/10/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/11/2010 30/11/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/12/2010 31/12/2010 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25
01/01/2011 31/01/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50
01/02/2011 28/02/2011 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00
01/03/2011 30/03/2011 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

Total: 5.858,25

Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.858,25) y así se decide.

HORAS EXTRAS DIURNAS:

HORAS EXTRAS DIURNAS

PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Valor de Hora HORAS EXTRA DIURNA ART. 154 VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL


Jul-10 1.280,00 42,67 5,33 12 8,00 96,00
Ago-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Sep-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Oct-10 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Nov-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Dic-10 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Ene-11 1.280,00 42,67 5,33 30 8,00 240,00
Feb-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00
Mar-11 1.280,00 42,67 5,33 24 8,00 192,00

Total Hora Extra año 216 1.728,00

Por concepto de Hora Extra Diurna totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.728,00) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor EDWAR ANTONIO MEDINA la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.533,15), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 687,41
Diferencia Prestaciones Sociales Párrafo Primero Literal b 905,48
Intereses s/Prestación de Antigüedad 21,52
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 292,47
Utilidades 40,02
Ley Programa de Alimentación 5.858,25
Horas Extras 1.728,00
TOTAL CONDENADO 9.533,15



N ° Trabajador Monto Condenado
1 Jhonatan Antonio Medina 8.397,92
2 Juan Carlos Cabrera Medina 9.900,68
3 Edwar Antonio Medina 9.533,15
Total Monto Condenado 27.831,75



INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS contra la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD EN LO QUE RESPECTA A LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.

TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi