REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 20 de Enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE C-182-2013.-

DEMANDANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.703.447, Abogada del libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125.
DEMANDADO: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.655.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 23.278 y 78.947.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de octubre de 2013, a las 10:34 AM, se recibió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en tres (3) folios y Doscientos Treinta y un (231) anexos, presentada por la Ciudadana: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.703.447, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.125, contra el Ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.655.374, domiciliado en el sector Banco obrero del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, por un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.150,00), con un valor en unidades Tributarias de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO (235 U.T). En fecha 22 de octubre de 2013, se le dió entrada y curso legal correspondiente a la demanda, anotándola bajo el Número C-182-2013, en esta fecha se ordeno cerrar la primera pieza por lo voluminoso y se ordeno aperturar la segunda pieza la con su propia denominación (F 236-237 de la primera pieza). Admitiéndose en la misma fecha por no ser contraria a derecho, librándose la correspondiente Boleta de Intimación. (F 01-06). En fecha 06 de diciembre del 2.013, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO. (F 07-09). En fecha 17 de diciembre del 2013, comparece el ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO y consigna poder apud acta a las abogadas: AURA PIERUZZINI Y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS. (F 10).
El día 19 de diciembre del 2.013, compareció la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, quien en su carácter de apoderada judicial del intimado, presentó escrito de contestación de la demanda. (F 11).
En fecha 07 de enero del 2.014, se dejo constancia en autos, de la apertura al lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento civil, contarse a partir del día 08 de Enero de 2014 (F-13). En fecha 10 de enero de 2014, la abogada: AURA PIERUZZUNI RIVERO, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil, las cuales fuerón agregadas y admitidas en la causa, salvo su apreciación en la definitiva.
Realizada la narración de los hechos, por una parte y por la otra Vencida la articulación probatoria y por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal profiere su fallo en los siguientes términos:
La demandante: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.703.447, abogada del libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125, estima la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por un valor de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.150,00), con un valor en unidades Tributarias de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235 U.T), en el derecho que le asiste, para cobrar al demandado las costas y costos del proceso, y realizar el pago de los honorarios profesionales a la Profesional del Derecho: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, y en obligación del ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.655.374, en satisfacerlos, todo ello en razón de representación y servicios profesionales de Abogada en el asunto signado con el N° KP02-N-2009-000291, que cursó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto por Querella Funcionarial. Tal como consta en las Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia pronunciada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en Expediente KP02-N-2009-000291, donde se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, en razón de ello procede a intimar por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme, las costas procesales de conformidad a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Por las actuaciones procesales siguientes:
 Redacción y Elaboración de Poder especial y su representación por ante la notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa.
 Consultas realizadas en el domicilio del abogado y dentro de las horas fijadas para su despacho.
 Estudio del caso, redacción del Libelo de demanda y su representación por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, comparecencia en la audiencia preliminar, diligencia solicitando y consignando copias simples y certificadas, diligencia solicitando ejecución voluntaria, diligencia solicitando la realización de experticia complementaria del fallo.
 Sustituyendo poder.
 Escritos de fechas 08-05-2.012, 18-05-2.012, 19-12-2.012y de fecha 15-01-2.013 impulsado la inclusión del monto condenado a pagar.
 Traslados al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fechas 20-05-2.009, 21-05-2.009, 23-11-2.009, 27-05-2010, 28-05-2.010, 27-05-2.010, 11-03-2.011 y diligencias presentadas por ante el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
 Traslado a la ciudad de Barquisimeto estado Lara en fecha 21-05-2.009, 23-11-2.009, 03-06-2.010, 08-12-2.010, 22-12-2.010, 18-04-2.011, 09-05-2.011, 04-12-2.012 y diligencias presentadas por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales consigne las resultas de las comisiones que fueron remitidas al Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
 Traslado del alguacil de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que consignara boletas de notificación en la sede de la alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
 Diligencia en fecha 23 de abril del 2.013, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente.
 Traslado a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa por reuniones de carácter conciliatorio con el Alcalde, Sindico Procurador, Jefe de Recursos Humanos y Representantes de la Cámara Municipal.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, compareció a contestar la demanda, alegando, cito:

“… Conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil pido a este Tribunal que como punto previo declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto hay inepta acumulación de acciones, ya que la demandante acumulo en el escrito de demanda la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y honorarios judiciales que se generaron por el procedimiento administrativo que llevo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, como consta en las copias fotostáticas certificadas del expediente N° KP-02-N-2009-000291, y es el caso que, la reclamación de honorarios extrajudiciales y los judiciales tienen procedimientos distintos e incompatibles……….. de igual manera me opongo l cobro de honorarios estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA (25.150,00 Bs.) por cuanto la demandante acumulo en un mismo libelo los honorarios extrajudiciales y judiciales, considerándolos todos como judiciales…… y por ultimo me opongo al cobro del monto estimado por concepto de honorarios profesionales por ser exagerados, por cuanto consta en el escrito de demanda en el punto cuarto del folio 01 vto de la primera pieza, que el monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos a favor del demandado, que arrojo la experticia complementaria del fallo, fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (37.887,00 Bs.)…….por lo que a todo evento se acoge mi representado al derecho de retasa conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados. ”

En la oportunidad Correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes Pruebas:

1.- Escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, a los fines de demostrar la inepta acumulación en el libelo de demanda de intimar honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, promueve merito favorable que se desprende del escrito de demanda insertos del folio 01 al 3 de la primera pieza.
2.- Copia Certificada del expediente N° KP02-N-2009-000291, expedido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corre inserto del folio 04 al 235 de la primera pieza.

“La parte demandante no promovió pruebas”

PUNTO PREVIO

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad planteada por inepta acumulación de acciones este Tribunal denota: En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros.
En efecto, al examinar las actas procesales se encuentra que en el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados, entre las actuaciones señaladas existen honorarios extra judiciales, las cuales tienen en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.



Al respecto la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Nuestro más alto Tribunal Patrio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. Confróntese sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez. Exp N° AA20-C-2004-000361. “(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina << inepta acumulación>> . Por otra parte, la << inepta acumulación>> de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>> , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos. Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029)

Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso: “(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ).

En el caso sub judice, palmariamente se evidencia que en el libelo el intimarte Abogada SANDRA CARINA MARTINES SUAREZ expone que “(…) acude para DEMANDAR (…) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS al ciudadano CARLOS LUIS MARTI LUGO (…) los cuales se causaron en el Recurso de Nulidad contra Resolución Nº 333-2008 emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, ya sentenciada (…)”, de la antes transcrita información es evidente que la Acción incoada está referida al Cobro de Honorarios Profesionales causados por Acción Judicial, vale decir, HONORARIOS JUDICIALES más observa esta Juzgadora en el Petitorio indica las actuaciones sobre las cuales e intima el pago de honorarios por gestiones extrajudiciales a criterio de quien juzga, aun cuando tales actuaciones estuvieron relacionadas con el expediente cursante ante el órgano jurisdiccional, dicha diligencia no constituye una actuación JUDICIAL sino una gestión extrajudicial realizada por el Abogado.
Efectuado el anterior señalamiento, cual es que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual es inviable, ya que al declarar la continuación del proceso habiendo incurrido el intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y cuando lo intimado sea honorarios por actuaciones extrajudiciales, irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el libelo de demanda el intimante realizó una acumulación indebida de acciones. Y Así se declara.

En virtud de lo resuelto anteriormente y la consecuencia jurídica extintiva que eso conlleva, se hace inoficioso resolver acerca de los demás alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados que le fuere realizada a la Abogada SANDRA CARINA SUAREZ. Y Así se resuelve.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas son claramente imposibles de ventilar por un mismo procedimiento, produciendo lo que se conoce en doctrina como inepta acumulación. Cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso de orden Público.. Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil , en fecha tres (3) de octubre de dos mil trece. Expe.2013-000217, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández.

Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda como en efecto se declara, pues se ha verificado la inepta acumulación de acciones en la demanda, por el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por el abogado SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.703.447, Abogada del libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.655.374. No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 247 y 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinte días, del mes de Enero del año Dos mil Catorce (20-01-2014), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se publicó la presente sentencia. Conste

El secretario.

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente C-182-2013
El Secretario.-













Quien suscribe ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN en mi carácter de Secretario Accidental del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICO: Que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original que la contiene. Y cuya exactitud doy fe, certifico y expido por mandato judicial, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 112 del código de procedimiento civil, en la sala de despacho de este juzgado, a los Veinte (20) día del mes de Julio del año 2.012.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN