REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 22 de enero de 2.014. 203° y 154°

EXPEDIENTE 486-2012

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: YAMILETH MARÍA LEÓN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.866.787, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: VIRGINIO RAMÓN MILAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.702.545, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Consta en autos en fecha 30 de marzo de 2.012, se recibe por declinatoria de competencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NUÑAS, Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: YAMILETH MARÍA LEÓN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.886.787, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.702.545, por Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Cuarenta y siete-47-.

En fecha 09 de abril del año 2012, se admitió la solicitud de Aumento de obligación de manutención interpuesta por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: YAMILETH MARÍA LEÓN JEREZ, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio al ente empleador del demandado Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa. Folios -48- al -51-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 20 de abril de 2012, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -52- y -53-.

En fecha 17 de mayo del año 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación sin firmar correspondiente demandado. Folio -54- al -56-.

En fecha 25 de marzo del 2.013, comparece la ciudadana: Yamileth María León Jerez, en donde consigna dirección del trabajo de la parte demandada. Folio -57-.

En fecha 02 de abril del 2.013, se acuerda librar boleta de citación y exhorto de comisión a la Unidad Distribuidora del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Folio -58- al -61-.

En fecha 12 de agosto del 2.013, se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida. Folio-62- al -69-.

En fecha 16 de septiembre del 2.013, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YAMILETH MARÍA LEÓN JEREZ y la no compareció de la parte demandado y en el mismo acto conciliatorio se declaro desierto. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ese mismo se procede a tomarle declaración a la parte demandante quién solicita se ratifique el contenido del oficio librado al ente empleador. Folios -70- y -71-.

El día 19 de septiembre del 2.013, se acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al ente empleador de la parte demandada. Folios -72- y 73.

En fecha 20 de enero del 2.014, comparece la parte demandante ciudadana: YAMILETH MARÍA LEÓN JEREZ, y consigna constancia de trabajo y recibo de pago de la parte demandad ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN. En esta misma fecha se dicta auto en donde se procede a fijar el día para el dictamen de la decisión. Folios -81- al -85-.


El presente expediente esta compuesto por un total de ochenta y cinco (85) folios.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el monto que le esta suministrando el ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN JIMENEZ, para sus hijas le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos de los niños en cuestión se han ido incrementando de acuerdo a sus edades, en razón de ello, solicita incremente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por aumento de obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por el niño en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento de los niños beneficiarios de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió para la celebración del acto conciliatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 199, Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2002, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 198, Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2002, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
 Copia Certificada de Acto Conciliatorio y Homologación del respectivo acto conciliatorio de fechas 16 de abril del año 2.008, correspondiente

Observa esta Juzgadora que la copia certificada de la Sentencia constituye un instrumento público a la cual se le confiere amplio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa que las referidas partidas de nacimiento, no fuerón impugnadas, ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1.357-1.360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y las niñas: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la madre como actora y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así se establece.-


 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio once (11) y se encuentra numerada bajo el número V- 15.866.787, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.


Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

INFORME:

En atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeña bajo la relación de dependencia como Funcionario Policial del estado Portuguesa. Se requirió por tanto de la mencionada empresa información referente al ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN JIMENEZ.
Dando respuesta al requerimiento en comento, El Comisario General Director de la Policía del Estado Portuguesa, indicando que el demandado, percibe un salario total de DOS MIL DOCIENTOS SESENTA CON 16/100 CÉNTIMOS (2.260.16, Bs.). La referida constancia de trabajo, se valora por haberse obtenido conforme los principios de Ley, de conformidad 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por constituir presupuesto necesario para demostrar que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que percibe una remuneración integral, es decir establece la capacidad económica del obligado presupuesto necesario para darle curso a la pretensión ejercida.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado como aumento de obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.


Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 16 de septiembre de 2013, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y no habiendo compareciendo ninguna de las presentes, se dejó de la apertura del lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de las Partidas de Nacimiento que consta en autos, en los folios (05 y 06), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita el aumento de la fijación de obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad luego de la separación con el progenitor de las niñas de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta institución familiar. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de aumento de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por aumento de Obligación Alimentaría, ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN JIMENEZ, antes identificado. Y así se decide.

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación del Aumento de Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Aumento de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya que posee trabajo estable, quién se desempeña como Policía del Estado Portuguesa. Es de resaltar que la Ley adjetiva establece, que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo, que le permita cumplir con la obligación alimentaría de su hijo, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, pueda sufragar los gastos alimenticios de su hijo. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto del Aumento de Obligación de Manutención, considerando equitativo y justo fijarla de acuerdo a la Constancia de Trabajo que se encuentra dentro de la presente causa, considerando entonces que el aumento de obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), fijados inicialmente por ante este Tribunal, hacen un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) MENSUALES. Sumas estas que deberán ser descontadas de la nomina como se ha venido efectuando, acordándose librar oficio al ente empleador a los fines de que se realice la respectiva retención, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago del aumento de obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por aumento de obligación de manutención, no es discordante ni desproporcionado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YAMILETH MARÍA LEON JEREZ, ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO: A AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), fijados inicialmente por ante este Tribunal, hacen un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que se considera como establecida para el Aumento de Obligación de Manutención, a partir de la Segunda Quincena del Mes de enero del año 2.014, que el ciudadano: VIRGINIO RAMÓN MILAN JEREZ, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijas de Diez (10) años de edad (identificación omitidas), la cual a su vez deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente a MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), para gastos de épocas decembrinas y gastos de útiles escolares. Sumas estas que deberán ser descontadas de la nomina como se ha venido efectuando, acordándose librar oficio al ente empleador a los fines de que se realice la respectiva retención. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que realice la respectiva retención a partir de la fecha de la presente decisión. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los veintidós (22) días del mes de enero, del año dos mil catorce.- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 10:00 del Mañana, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 486-2012.-

El Secretario

MMdeo/Sandra