REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 07 de Enero del año 2.014.
203º y 154º


EXPEDIENTE Nro: 533-2013

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación del ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.608, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: ERIKA JANETH PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.071.387.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA:
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Consta en autos en fecha 11 de Noviembre de 2.013, demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación del ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.608, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra la Ciudadana: ERIKA JANETH PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.071.387, por Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al trece-13-.
En fecha 18 de Noviembre del 2.013; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 533-2013, se acordó como consecuencia la citación de la ciudadana: ERIKA JANETH PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, así mismo se acordó librar Boleta de notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Folios (14 al 16).
Al folio (17 al 20) corre insertas diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado en la cual consigna en fecha 20 de Noviembre de 2013, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y a su vez en fecha 27 de Noviembre consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana: ERIKA JANETH PEREZ, Efectuada debidamente la citación.

El 02 de Diciembre del 2013, siendo el día y la hora fijada, comparece previa citación la ciudadana: ERIKA JANETU PEREZ, dejándose constancia de la comparecencia, en esta misma fecha se abre el proceso a pruebas, por un lapso de ocho (8) días, consta al folio -21-.
Al folio 22, se toma declaración de la ciudadana: ERIKA JANETH PEREZ, donde la misma manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, ofrecida por el demandante: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“….. El solicitante, manifiesta ofrecer el incremento de la Obligación de Manutención, y que el mismo sea suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) ….”. en razón de ello, solicita incremente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (660.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, asimismo se fije el doble de dicha cantidad, en los meses de septiembre y diciembre, para poder cubrir con los gastos de: ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por el adolescente en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación, constancia de estudios y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, compareció previa Boleta de Notificación, aceptando voluntariamente la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (660.00 Bs.) MENSUALES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimiento:

 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 159, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1.999, perteneciente a la Adolescente: (Identificación omitida).
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 140, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 2.000, perteneciente a la Adolescente: (Identificación omitida)
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 325, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 2.002, perteneciente a la niña: (Identificación omitida)



Las referidas partidas de nacimientos, no fuerón impugnadas ni tachadas por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimientos queda comprobada la relación materno filial, entre la demandada y las niñas: “omisión del nombre de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como padre, por ende facultado legalmente para intentar en nombre y representación del interés y derecho de las niñas, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó el demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio trece (13) y se encuentra numerada bajo el número V- 11.076.608, correspondiente al demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.


Por la parte demandada:


No consigno pruebas.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés del demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de Aumento de obligación de manutención debe proporcionarle a sus hijas, ofreciendo el demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660, oo), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 18 de Noviembre de 2013, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y estando presente solo la parte demandada, se dejó constancia previa diligencia realizada por la ciudadana: ERIKA YANETH PEREZ. la aceptación voluntaria de la cantidad ofrecida por el demandante.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de las Partidas de Nacimiento que constan en autos, en el folios cuatro al seis (04 al 06), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de las niñas “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita el Aumento de la obligación de manutención, es el padre, quien aduce en su escrito que la cantidad suministrada es insuficiente para cubrir las necesidades de las niñas. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de Aumento de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad al alegato expuesto por la parte actora, y atendiendo a lo alegado por la parte demandada, quien en este caso acepto lo ofrecido voluntariamente por el demandante, solicitando así se le fije la cantidad solicitada por concepto de Aumento de obligación de manutención. Conforme al articulo 373 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, donde el mismo, establece que la alimentación debe ser en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, es lo que nos permite velar por los derechos del mismo ya que no pueden ni deben ser vulnerados, ni violentados. Ante esto, el criterio que debe imperar para establecer el quantum es el establecido en el artículo 369 ejusdem, el cual establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Planteada así la situación y conforme a los elementos que constan en autos, y al alegato del actor, y por cuanto se evidencia que el demandante ha realizado un ofrecimiento voluntario, procede esta Juzgadora a fijar el señalado Aumento de obligación de manutención, en la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran las niñas beneficiarias a esta obligación, Y así se decide.

El monto fijado por Aumento de obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija EL Aumento de obligación de manutención a favor de las niñas: "omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación.
SEGUNDO: En esta misma fecha se acuerda librar oficio al ente empleador, Alcaldía del Municipio Agua Blanca, del estado portuguesa, donde el mismo se desempeña como obrero jubilado, a los fines de que se siga cumpliendo con la respectiva retención de salario con el nuevo monto fijado.
TERCERO: El demandante, Ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandada ciudadana: ERIKA YANETH PEREZ, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de Aumento de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijas, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Siete (07) días del mes de Enero, del año dos mil Catorce (2.014).- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Titular
***FDO***
Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera


En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario.
MMdeO/daniela



EL suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -533-2013-
El Secretario

MmdeO/daniela