REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 2796-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO RUSSO CASSINO, venezolanos, mayores de edad, es de la Cédula de Identidad Nº V- 9.842.869, V.- 5.368.825, domiciliados en el Club Residencial Casa de Campo , calle 1, sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.979.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57,Tomo 172-A, de fecha 15 de julio de 2005, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.028, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa PROMOTORA LLANO ALTO CA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 155-A, de fecha 12 de octubre de 2004, representada por el ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.148.943, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 40, Folios 208, Tomo 39, del Protocolo de transcripción del presente año, en fecha 29 de octubre de 2009, representada por el ciudadano JOSE ARPAIA MENFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.134, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA Y DAÑO INMINENETE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente solicitud ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por Interdicto de obra vieja intentada en fecha 15 de octubre de 2.013, por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO RUSSO CASSINO, asistidos por el abogado JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, contra PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, PROMOTORA LLANO ALTO C.A., representada por el ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA y a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano JOSE ARPAIA MENFREDI, todos identificados ut-supra, en virtud de declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para este Juzgado (folios78 al 80) siendo recibido el día 26 de noviembre de 2013 y en fecha 29 de noviembre del 2013, éste Tribunal Se Declaró Competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y se le dio entrada.

Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (18/10/13) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la presenta solicitud y se designo al experto Humberto Gauna, librándose la boleta de notificación (folio 56).

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firma por el experto Humberto Gauna y en esa misma fecha se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona y se juramento (folio 57 al 59).

En el día 5/11/13 El Tribunal se trasladó y constituyo en la Dirección Club Residencial Casa de Campo, calle 1, sector Bello Campo, casa N° BC19 Araure Estado Portuguesa (folios 61 al 64).

Mediante diligencia de fecha 08/11/13 suscrita por el experto Humberto Gauna, consigna el informe requerido por el Tribunal (folios 65 al 77).

Mediante diligencia de fecha 08/11/13 suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto Humberto Gauna (folios 91 y 92).

Ahora bien, observa este Tribunal que alegan los accionantes que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual esta ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte S/D Parcela CA-66-67 S/C en 12,70 Mts con parcela 66 y 67; Sur: S/D Parcela BC20 S/C en 12,00 Mts Calle 1BC; Este: S/D BC18 y 1 BC S/C en 17,77 Mts con Urb. Teica.

Asimismo alegan que desde el año 2010 ocupan la vivienda con el N° BC19 en la Urbanización antes señalada la cual lindera por el lado Oeste con la pared colindante con la Urbanización Llano Alto, la cual se ha venido deteriorando de forma progresiva y violenta a causa de las aguas de lluvias, ya que se han convertido en un dique por una mala construcción de las aguas de lluvias, la falta de canalización de las aguas de lluvias indican causan que la pared colindante por el lado Oeste de su vivienda este totalmente erosionada y presente socavamiento en sus bases, causando inundaciones a su vivienda cada vez que llueva independientemente del nivel de precipitación que se presente, la erosión y el socavamiento como también las inundaciones que representa a su vivienda no permite la construcción perimetral de su casa además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el lado Oeste.

En este mismo sentido, alegan que la pared antes señalada fue construida por la PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., representada por el ciudadano JOSE FERNANDES DE OLIVEIRA, que son los responsables de la construcción total del urbanismo Club Residencial Casa de Campo, que desde ese momento que observaron el deterioro de la pared y las filtraciones por las cuales se produjeron la inundación del patio y parte de su casa se le informo de forma verbal y escrita a la Promotora Casa de Campo C.A., de la situación que se presentaba en la pared sin que hasta el momento se haya presentado para resolver el problema de filtración o a repara totalmente la pared por cuanto en los actuales momentos a parte de la ya mencionada filtración, la pared presenta un daño que puede derrumbarse en cualquier momento causando daños materiales a su propiedad o muy bien pudiese ocasionar daños a cualquiera de las personas que habitan en la casa.

Por otra parte arguyen, que se dirigieron por ante la Promotora LLANO ALTO C.A., SOCIADAD MERCANTIL, representada por el ciudadano MARCELLO CARDUCCCI ZAVARELLA, para notificarles que las aguas lluvias represadas en la Urbanización LLANO ALTO que colinda con su casa no son debidamente canalizadas y que debía hacerse arreglos al sistema de canalización de aguas de lluvia canalización que no se ha realizado aun, persistiendo la filtración de las aguas con el aumento del socavamiento las bases de la pared y su progresivo deterioro.

E igualmente alegan que demandan a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano JOSE ARPAIA MENFREDI, Promotora LLANO ALTO C.A., representada por el ciudadano MARCELLO CARDUCCCI ZAVARELLA, y a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano JOSE ARPAIA MENFREDI por Interdicto de Obra Vieja y daño inminente, fundamentaron la acción en los artículos 1.194 del Código Civil concatenado con el artículo 786 eiudem, los dos de los primeros nombrados como propietarios constructores y como responsable de los mantenimientos de las áreas comunes de la urbanización y representante de los propietarios de las casas del Urbanismo Club Residencial Casa de Campo y solicitó. Primero: Que el Tribunal decrete la reparación a la mayor brevedad posible de los daños presentados en la base de la pared antes descrita y la pared propiamente dicha. Segundo: Igualmente solicitaron que se realice la canalización de las Aguas de lluvias que se bajan Urb. LLANO ALTO. Tercero: Las costas y costos que se generen en este proceso.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/11/2013 (folios 60 al 64), se trasladó y constituyó en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa en compañía del experto Ingeniero HUMBERTO GAUNA con cédula de identidad Nº 4.536.096, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 27.2245.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

Y en este sentido el artículo 717, solamente lo autoriza para resolver, “… sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado (para que constituya) una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”. Continúa el artículo 719 ejusdem, enunciando categóricamente que en “lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

Y el artículo 786 del Código Civil, establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Así mismo, se entiende que en los procedimientos interdictales de obra vieja, no está prevista ni la citación del querellado, ni la contestación, dicho de otra manera, el procedimiento se agota en la adopción por parte del Tribunal de las medidas necesarias para evitar que la obra vieja produzca un daño mayor.

En consecuencia, considera necesario quien aquí decide indicar que la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717 y así tenemos que el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, el tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe.

Así las cosas, los querellantes MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO RUSSO CASSINO, alegan ser propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual esta ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte S/D Parcela CA-66-67 S/C en 12,70 Mts con parcela 66 y 67; Sur: S/D Parcela BC20 S/C en 12,00 Mts Calle 1BC; Este: S/D BC18 y 1 BC S/C en 17,77 Mts con urb Teica y que desde el año 2010 ocupan la vivienda con el N° BC 19 en la Urbanización antes señalada la cual lindera por el lado Oeste con la pared colindante con la Urbanización Llano Alto, pared la cual se ha venido deteriorando de forma progresiva y violenta a causa de las aguas de lluvias, ya que se han convertido en un dique por una mala construcción de las aguas de lluvias, la falta de canalización de las aguas de lluvias causan que la pared colindante por el lado Oeste de su vivienda este totalmente erosionada y presente socavamiento en sus bases, causando inundaciones a su vivienda cada vez que llueva independientemente del nivel de precipitación que se presente, la erosión y el socavamiento como también las inundaciones que representa a su vivienda no permite la construcción perimetral de su casa además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el lado Oeste, constando en autos dicho documento que acredita la propiedad de los querellantes (folios 22 al 33) al cual se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y Así se decide.

En este mismo sentido, alegan que la pared antes señalada fue construida por la PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., representada por el ciudadano JOSE FERNANDES DE OLIVEIRA, que son los responsables de la construcción total del urbanismo Club Residencial Casa de Campo, que desde ese momento que observaron el deterioro de la pared y las filtraciones por las cuales se produjeron la inundación del patio y parte de su casa se le informo de forma verbal y escrita a la Promotora Casa de Campo C.A, de la situación que se estaba presentando con la pared sin que hasta el momento se haya presentado para resolver el problema de filtración o a reparar totalmente la pared por cuanto en los actuales momentos a parte de la ya mencionada filtración, la pared presenta un daño que puede derrumbarse en cualquier momento causando daños materiales a su propiedad o muy bien pudiese ocasionar daños a cualquiera de las personas que habitan en la casa.

A tales efecto acompañó Inspección Judicial extralitem, marcada “A”, practicada por este Juzgado, en fecha 15 de octubre del 2012 (folios 3 al 44), a los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, en consecuencia por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Anexó informe técnico realizado por el Ingeniero Civil JEAN CARLOS MUSSO y la Arquitecto BELLA GUEDEZ, inscritos en el Colegio de Ingenieros, bajo el Nº 153.235 y 191.712 respectivamente marcado con letra “B” (folios 45 al 54), el cual se desecha de la presente solicitud por cuanto es una prueba preconstituida y Así se declara.

Así mismo se observa que al momento de practicarse la Inspección Judicial (61 al 64), el Tribunal dejo constancia de los hechos percibidos tales como:
“Que el lindero Oeste de la vivienda se encuentra dos (2) paredes paralelas separadas entre si aproximadamente de 70 centímetros a diferente nivel, la primera que se encuentra mas cercana de vivienda una altura aproximada de un metro y la segunda que se encuentra a un nivel superior aproximadamente 20 centímetros por debajo del nivel superior de la primera pared con un altura aproximada de 2, 20 metros, el espacio entre las dos paredes como se dejo tiene 70 centímetros de ancho aproximadamente, forma una especie de jardinera. En las primera de las paredes es la que se encuentra mas cercana de las paredes, se aprecia una rotura de forma irregular de aproximadamente de 65 centímetros de altura en su parte mayor altura por aproximadamente 25 cm en su parte mas ancha, en esta rotura se encuentran dos cabillas atravesadas en forma de cruz corrajadas en el espacio que forma la jardinera a que se hizo referencia se observa tiene muy humedad y algunas paredes cubierta de moho. Seguidamente el experto designado expuso: El inmueble se encuentra en un nivel superior al terreno al que colinda por el oeste por lo que la fuerza de gravedad el agua pluviales desagua de ese terreno superior al inferior filtrándose a través de las dos paredes colindantes erosionándolas la erosión representa un peligro inminente del desplomo de la pared que pudiera causar daños en el inmueble en el que se encuentra constituido el Tribunal. Para evitar este daño se requiere canalizar en el nivel superior las aguas de lluvias para conducirlo a un drenaje, lo que evitaría que continúe la filtración y erosión de esta pared colindada. Además es necesario construir un nuevo concreto que sirva de contención al desnivel que hay entre las dos paredes. Seguidamente el Tribunal se traslado a la Urbanización Campo Mastranto con la finalidad de constatar el estado de la pared colindante en el lado contrario de la misma. Constituido el Tribunal en el terreno superior a la pared colindante antes mencionada por el lado del terreno superior no se observo daño visible, salvo que en su base una extensión de 2mts, 50cm, se observa erosionada en sus bases y se observa además a una determinación aproximada de 10mts en una zona verde, en su sumidero cubierto con rejas, y en este sentido el Tribunal requirió del experto designado un informe detallado sobre los daños existente y las causa de los mismo, las medidas que es necesario tomar que se siga produciendo y para los fines de la caución que eventualmente pueda constituirse, el monte de dinero necesario para realizar tales obras, como el monto de los posibles daños que puedan ocasionar.

Por otra parte, se evidencia del informe presentado por el experto, (folios 65 al 77) y muy especialmente respecto a las conclusiones indica que la pared del lindero oeste de la parcela BC-019, presenta socavamiento que puede continuar aumentando de seguir drenando y filtrándose a través de la misma llegando a un extremo tal de que la misma se derrumbe creando una situación de peligro material y humano a las personas que habitan o visitan dichas viviendas, todo ello resultante de la acción de las aguas de lluvias proveniente del sector Campo Mastranto de la Urbanización Llano Alto.

Las aguas de lluvias provenientes de las áreas verdes de la Urbanización Llano Alto sector Campo Mastranto no están debidamente canalizadas para que descarguen en el elemento existente de esa parcela.

Así mismo sugiere las siguientes recomendaciones:

1.- Construcción de un muro de concreto armado de una altura igual al desnivel existente entre la parcela BC019 y el terreno que ocupa el área verde del sector Campo Mastranto de la Urbanización Llano Alto. Longitud del muro 25,00 mts.
Este muro servirá de contención de tierras y la vez impedirá la filtración de aguas de lluvia, por lo que deberá diseñarse y construirse de acuerdo a las normas técnicas que rigen para estos casos.
Costo estimado a la fecha tal de la construcción de un muro de concreto armado de 0.60mts de altura, talón de 60cm y espesor de 20cm, incluyendo excavación, concreto, refuerzo metálico, relleno, bote y compactación del material:
Bs F por metro lineal: 3.000,00; total costo aproximado muro: 75 000,00
Bs f.
Costo estimado a la fecha actual de la construcción del metro lineal de
pared de bloque de concreto espesor 15 cm., incluyendo machones y viga
de corona ambos con esfuerzo metálico de una altura de 2,00mts:
Bs. F por metro lineal: 1.500,00; total costo aproximado de la pared:
37.500,00 Bs F.
2. Nivelación del terreno de áreas verdes del sector Campo Mastranto de la Urbanización Llano Alto, para la recolección y descarga de las aguas de lluvia a través del sistema existente, con el objeto de eliminar definitivamente la corriente de aguas hacia la parcela BC-019 del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo.

A través del resultante levantamiento topográfico, se puede considerar rellenar el terreno, así como también nivelar hacia un punto bajo donde se recolecte el agua de lluvia y se descargue a través de una tubería hacia la tanquilla existente, todo ello dependiendo de la solución técnica que los proyectistas consideran sea la mejor funcionalmente y económica.

El costo de estos trabajos esta sujeto al levantamiento topográfico y a la solución que se aplique para canalizar las aguas de lluvias del terreno.

Así las cosas, tanto el informe del experto como del traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la ubicación del inmueble objeto de este litigio se evidencia técnicamente que existen elementos que hacen presumir los daños que actualmente presenta el inmueble (la pared por el lindero Oeste ), ubicado en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa, es producto de la pared de bloque que actúa como elemento de delimitación entre las dos Urbanizaciones, y entre los dos terrenos existente un desnivel topográfico, vale decir que la altura sobre el nivel del mar del terreno de la urbanización Llano Alto, sector Campo Mastranto, es mayor que la altura sobre el nivel del terreno del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo, lo que hace que esta pared de bloque de concreto se comporte como muro de sostenimiento del terreno con mayor altura.., que se filtra y se drena a través de la pared de bloque de concreto, afectando así este elemento estructural y a su vez a la vivienda construida en la parcela de terreno BC-019 ya que las lluvias deben drenar de acuerdo al proyecto urbanístico, sin afectar sectores circunvecinos o aledaños que en el referido terreno existe una obra de capitación de aguas de lluvias, vale decir una tanquilla con rejas en su parte superior, la cual forma parte del sistema de recolección y conducción de las aguas, por lo que es el elemento donde deben descargar las aguas del referido terreno donde se produce las correntias se encuentra en un nivel mas bajo, produciendo una descarga sin control de las aguas provenientes de las lluvias, en este caso afectando a la vivienda BC019 del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo, es decir del caso de autos.

Efectivamente, en el caso de autos del estudio de las actas sub examine se evidencia técnicamente que existen elementos que hacen presumir los daños que actualmente presenta el inmueble (la pared por el lindero Oeste), ubicado en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa, es producto de la pared de bloque que actúa como elemento de delimitación entre las dos Urbanizaciones, y entre los dos terrenos existente un desnivel topográfico, vale decir que la altura sobre el nivel del mar del terreno de la urbanización Llano Alto, sector Campo Mastranto, es mayor que la altura sobre el nivel del terreno del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo, lo que hace que esta pared de bloque de concreto se comporte como muro de sostenimiento del terreno con mayor altura.., que se filtra y se drena a través de la pared de bloque de concreto, afectando así este elemento estructural y a su vez a la vivienda construida en la parcela de terreno BC-019 ya que las lluvias deben drenar de acuerdo al proyecto urbanístico, sin afectar sectores circunvecinos o aledaños que en el referido terreno existe una obra de capitación de aguas de lluvias, vale decir una tanquilla con rejas en su parte superior, la cual forma parte del sistema de recolección y conducción de las aguas, por lo que es el elemento donde deben descargar las aguas del referido terreno donde se produce las correntias se encuentra en un nivel mas bajo, produciendo una descarga sin control de las aguas provenientes de las lluvias, en este caso afectando a la vivienda BC019 del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo, es decir que la pared colindante por el lado Oeste de la vivienda de los querellantes esta totalmente erosionada y presenta socavamiento en sus bases, causando inundaciones a su vivienda cada vez que llueva independientemente del nivel de precipitación que se presente, las cuales no permite la construcción perimetral de la casa además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el lado Oeste.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdíctal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a los querellados, PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, representada por el 0ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.028, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, PROMOTORA LLANO ALTO C.A, representada por el ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.148.943, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (AC.C.C.) representada por el ciudadano JOSE ARPAIA MENFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.134, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, los dos de los primeros nombrados como propietarios constructores y como responsable de los mantenimientos de las áreas comunes de la urbanización y representante de los propietarios de las casas del Urbanismo Club Residencial Casa de Campo que debe tomarse los correctivos con respecto a la canalización del terreno de aéreas verdes del sector Campo Mastranto de la Urbanización Llanos Alto para la recolección y descarga de las aguas de lluvias a través del sistema existente, con el objeto de eliminar efectivamente la corriente de agua de lluvia hacia la parcela BC-019 del sector Bello Campo del Club Residencial Casa de Campo, así como construir un muro de concreto armado de una altura igual al desnivel existente entre la parcela BC-019 y el terreno que ocupa el área verde del sector Campo Mastranto de la Urbanización Llanos Alto, longitud del muro 25mts.
Este muro servirá de contención de tierras y la vez impedirá la filtración de aguas de lluvia, por lo que deberá diseñarse y construirse de acuerdo a las normas técnicas que rigen para estos casos.

Costo estimado a la fecha tal de la construcción de un muro de concreto armado de 0.60mts de altura, talón de 60cm y espesor de 20cm, incluyendo excavación, concreto, refuerzo metálico, relleno, bote y compactación del material.

Dicho muro de concreto debe efectuarse por la parte del lindero Oeste que colindan con los querellantes MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO RUSSO CASSINO y a la Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa para que inspeccione esta obra vieja hasta tanto los querellados cumplan con los requisitos y condiciones referido a las variables urbanas; b) advertir a los querellados que toda obra realizada en contravención o incumplimiento del presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 717, del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil.

Y a los fines de asegurarle a los querellantes los posibles daños que pueda sufrir la casa signada con el Nº BC-019 por el lindero oeste de la parcela se le exige a los querellados una caución o garantía por consiguiente considera necesario quien aquí decide traer a colación lo sostenido por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene, el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado; dicha caución o garantía suficiente hasta un máximo de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.112.500, 00), en las cuales solo se admitirán las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Una vez que los querellados hayan otorgado y presentado esta garantía se procederá a la ejecución de este decreto Y así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 de la tarde.
Conste







Solicitud Nº 2796-13.-
MSP/omar.