REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Enero de 2014
203° y 154°
I
De las Partes y Sus Apoderados

SOLICITUD N°: 2810-2013.-


OFERENTE: MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.826.614, domiciliada en el Municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE DE
LA PARTE OFERENTE: JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.694.


OFERIDO: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9857, domiciliado en la Avenida 17, Quinta Liz Mariana, al lado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Araure estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2013, la ciudadana MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.826.614, domiciliada en el Municipio Turen, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.694, interpuso solicitud con sus respectivos anexos de OFERTA REAL DE PAGO, en beneficio del Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9857, domiciliado en la Avenida 17, Quinta Liz Mariana, al lado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Araure estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES (folios 1 al 16).
El Tribunal por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, admite la solicitud, y fijó el traslado y constitución del Tribunal para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., a los fines de practicar la solicitud de Oferta Real de pago en la siguiente dirección: Avenida 17, Quinta Liz Marina, al Lado del Colegio Gran Mariscal de ayacucho, del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 17).
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, plenamente identificados en autos, y consigno en este acto, Ad Effectum Videndi, poder original de tipo Judicial, que le confirieron
los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, para que los representen y sostengan sus derechos (folios 18 al 22).
En fecha 07 de enero de 2014, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.826.614, domiciliada en el Municipio Turen, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.694, interpuso solicitud con sus respectivos anexos por OFERTA REAL DE PAGO, contra el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9857, domiciliado en la Avenida 17, Quinta Liz Mariana, al lado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Araure estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, y proceden a realizar transacción en el presente solicitud, solicitando a tal efecto, solicitan la homologación del mismo y la terminación del presente juicio (folio 25 al 27).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 07 de Enero de 2014, los ciudadanos MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, parte oferente y por la parte oferido MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, todos plenamente identificados en autos, en la presente causa y proceden a realizar TRANSACCIÓN en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación de la presente transacción y una vez consta en autos la cancelación de la totalidad del monto adeudado se dé por terminado el presente juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…quienes exponen: Renuncio al lapso de tres (3) días hábiles fijados por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, a los fines de hacerme la oferta real de pago planteada en autos en mi domicilio, y en consecuencia me doy por notificado, de la oferta real de pago planteada en este juicio, y ofrezco en este acto a la parte oferente la transacción siguiente: Que el Tribunal se sirva hacerme entrega del Cheque de gerencia emitido por Bancaribe, número 98150163, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), librado a mi nombre y consignado en autos por la parte oferente y otorgo en este acto el documento de liberación de la Hipoteca a la que se refiere el escrito contentivo de la oferta real de pago, a que se contrae el presente expediente, dicho documento de liberación de hipoteca, es de tenor siguiente: Yo MANUEL PARRA ESCALONA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9857, domiciliado en la Avenida 17, Quinta Liz Mariana, al lado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Araure estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, mayores de edad españoles, cónyuges de este domicilio, el primero de la cédula N° E-83.233.197, y la segunda titular del pasaporte español N° 372327744-E, representación que consta de poder judicial que me fuera sustituido por los ciudadanos Abogados ROBERTO CARBONE y AIVY HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.664.374 y 6.872.353, autenticado en fecha seis (06) de Noviembre del 2.008, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, donde quedo inserto bajo el Número 81, Tomo 67, de los libros de Autenticación correspondiente del Año 2.008, por medio del presente instrumento formalmente declaro: Consta en documento público protocolizado bajo el N° 23, Folios del 21 al 23 Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001, con fecha 17 de Octubre del 2.001, que la ciudadana MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.826.614, para garantizar el pago de la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000.00), hoy veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), constituyo hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de treinta millones ochocientos (Bs. 30.800,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la calle 5, esquina avenida 29, distinguida con el N° 28-49, levantada sobre una superficie aproximada de 36 metros de frente por 20 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida 29, Sur: Solar de Humberto Mujica, Este: Calle 5 su frente, Oeste: Parcela de terreno Municipal, cuyas demás especificaciones y características son detalladas con prolijidad en el documento protocolizado anteriormente MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, parte oferente con la asistencia del abogado JOSE LUIS JUAREZ, expuso: “Acepto la Transacción que me ha sido expuesta y ofrecida en este acto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado de la parte oferida, y solicita a este Tribunal se sirva Homologar la presente Transacción judicial producida en autos, se expida copias certificadas de las misma “ No expuso más”. Seguidamente el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, ya identificado y en representación de la parte oferida expuso: “Igualmente pide que este Tribunal Homologue la presente transacción, y una vez que conste en auto el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. (folio34 y 35)
En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.
No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, parte oferida al Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, (folio 18 al 21), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…Nosotros ROBERTO CARBONE y AIVY HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.664.374 y 6.872.353, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 90.221 y 90.220, por medio del presente documento formalmente declaramos: sustituimos en la persona del Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9857, el poder especial que nos han conferido los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES…, para que me representen y sostengan nuestros derechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa, Nacional, Estadal o Municipal, de la república así como ante personas naturales o jurídica o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o demandados en todo lo relacionado, con los derechos acciones e intereses ejercerán acciones y peticiones correspondientes, interponer cualquier tipo de recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios…, así otorgamos facultad expresa para convenir desistir y transigir, comprometer en árbitro, demandar contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, solicitar y ejecutar medidas precautelativas preventivas y/o ejecutiva …” )

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a ellos facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por la apoderada actora, referido al convenimiento es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 07/01/2014, por MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, parte oferente y por la parte oferido MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.- Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a fin de que realice los trámites pertinentes ante la oficina de Registro Público correspondiente.
III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por MARGARITA MARIA FRIAS DE EL NIMER, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ TORRES, parte oferente y por la parte oferido MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN SABIDO MORALES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a fin de que realice los trámites pertinentes ante la oficina de Registro Público correspondiente.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde.- Conste:
(Scría.)
Sol. N°. 2.810-2013.- MSP/luís