REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Enero de 2013
Años 203° y 154°

DEMANDANTES: MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.148.360 y V-3.479.770, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2 Av. Principal N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2 Av. Principal N° 13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/11/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.148.360 y V-3.479.770, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2, Av. Principal N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2, Av. Principal N° 13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve, 22/05/1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 73.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2 Av. Principal N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, , no obstante, manifiestan al Tribunal, que duraron conviviendo de manera armónica por muchos años, pero por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 15 de enero del año 2000, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: LISANDRO JAVIER, DANNY JOSE y KENDRYCK ANTONIO, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de Noviembre del año en dos mil trece (28/11/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

En fecha dos de noviembre del año dos mil trece (02/11/2013), mediante diligencia compareció el ciudadano LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, asistido por la abogada NANCY VALBUENA, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 14 y 15)

En fecha 04/12/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).


Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.148.360 y V-3.479.770, de los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, expedida en fecha 14/12/1982, por el coronel (R) Rafael Ángel Vale Coll, en su carácter de Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, en fecha (22/05/1979), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-18.226.562, del ciudadano LISANDRO JAVIER GONZÁLEZ BETANCOURT, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2772, expedida en fecha 16/10/1991, por la ciudadana Ingrid Vielma, en su carácter de Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (folio 7), correspondiente al ciudadano LISANDRO JAVIER, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-16.557.210, del ciudadano DANNY JOSE GONZÁLEZ BETANCOURT, (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

6.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 949, expedida en fecha 04/08/1994, por la ciudadana Ingrid Vielma, en su carácter de Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folio 9), correspondiente al ciudadano DANNY JOSÉ, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-19.509.260, del ciudadano KENDRICK ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, (folio 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 472, expedida en fecha 03/10/2005, por el Abogado Brando Betancourt, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente al ciudadano KENDRICK ANTONIO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folios dieciocho (18) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.148.360 y V-3.479.770, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2 Av. Principal N° 15, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en Los Chaguaramos, acceso a Villa Araure 2 Av. Principal N° 13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIAM JOSEFA BETANCOURT GONZÁLEZ y LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ, en fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve, 22/05/1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 73.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)


Expediente N° 4.125-13.
MSP/luís