REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Enero de 2014
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2345-2012.-

SOLICITANTES: HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.746.700 y V-16.964.332, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Villa Pastora, Avenida 25, Calle 41 y 42, Casa N° 2-15, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Calle 7, con Avenida 21, Edificio Omaira, Piso 1 Apartamento N° 03, Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTES: MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha trece de agosto de dos mil doce (13/08/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.746.700 y V-16.964.332, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Villa Pastora, Avenida 25, Calle 41 y 42, Casa N° 2-15, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Calle 7, con Avenida 21, Edificio Omaira, Piso 1 Apartamento N° 03, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (folio 01 al 3).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/09/2012, decretándose la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidas por los solicitantes, se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 4 y 5 )

En fecha 28/10/2013 compareció los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, y mediante diligencia consigno emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de copia certificada de las actuaciones que serán anexadas a la boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se le expida dos juegos de Copias Certificadas de la Sentencia. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 6 y 7)

En fecha 03/12/2013 compareció el ciudadano HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR, y mediante diligencia consigno emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo del traslado de del Alguacil para que practique la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 9 y 10)

En fecha 04/12/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0160 expedida en fecha 09/04/2010, por el ciudadano JOSE SOTO PICHARDO en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua del Estado portuguesa, lo que demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT contrajeron matrimonio civil ante esa competente autoridad en fecha 09/04/2010, y así se establece.

Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad números V-14.746.700 y V-16.964.332, correspondiente a los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT. Respectivamente (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

No obstante, se desprende de las misma actuaciones que no existe prueba alguna de que los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, se hayan reconciliado desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, esto es, desde el día 18/09/2012 y mucho menos aún cuando en fecha 28/10/2013 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante este Tribunal asistidos por LA Abogada MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.746.700 y V-16.964.332, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Villa Pastora, Avenida 25, Calle 41 y 42, Casa N° 2-15, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Calle 7, con Avenida 21, Edificio Omaira, Piso 1 Apartamento N° 03, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0160.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por HECTOR AVELINO DELHOM LABRADOR y MARY EGLEE MONSALVE EREUT, plenamente identificados anteriormente en autos contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, y por consiguiente extinguida la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente una vez firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La…
…Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solicitud N° 2.345-2012.-
MSP/Yohana