REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de Enero de 2014
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.508-13.-

SOLICITANTES: LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.691 y V-4.074.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Caroní, casa N° 84, Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 07/01/2013, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.691 y V-4.074.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Caroní, casa N° 84, Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.804, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, 190, y 191, del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/01/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 04 y 05).

En fecha 23/01/2013, compareció la ciudadana ELIZULAY MARIBEL LOBATON, asistida por la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, ambas plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 06 y 07).

En fecha 28/01/13, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 13/01/14, comparecieron los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, todos plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, y se declare con lugar la presente solicitud (folios 10).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 13/01/2014 comparecieron ante este Tribunal asistidos por la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 10/01/13.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.691 y V-4.074.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Caroní, casa N° 84, Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.804, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés de Diciembre del Año Dos Mil Diez (23/12/2010), según Acta de Matrimonio N° 152. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LOBATON ELIZULAY MARIBEL y LOVERA FLORES IVAN ALEJANDRO, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).















Solicitud N° 2.508-13.-
MSP/luís.-