EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.088-2013
SOLICITANTES: ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.936 y V- 10.637.904 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Corocito Calle 15 entre avenida 3 y 4 casa numero 74-05 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el segundo en el Barrio la concordia, avenida 1 calle 3 y 4 casa N° 65, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de octubre de dos mil trece (22/10/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.936 y V- 10.637.904 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Corocito Calle 15 entre avenida 3 y 4 casa numero 74-05 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el segundo en el Barrio la concordia, avenida 1 calle 3 y 4 casa N° 65, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (27/07/1988) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa (hoy en día Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa) tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 277 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Villa Araure, Sector la Arboleda, Calle 8 N°82, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: JORGE ALEXANDER, ENMANUEL JOSE, YORDALIS ANGELINA asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna alguno que liquidar
No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 16 de agosto de 1992 decidieron separarse de hecho por diferencias que hacían la vida en común imposible tomándose esta separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de veintiún (21) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 25/10/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 y 8).
En fecha 12 de Noviembre de 2013 compareció el ciudadano JORGE DOMINGO ALEJOS CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, ambos plenamente identificados en autos y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como los traslado del alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 9 y 10)
En fecha 16/12/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 277 expedida por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO, en fecha 27/07/1988 contrajeron matrimonio civil ante la referida prefectura, y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.637.904; V-12.860.936; V-20.391.094; V-20.391.948 y V-20.601.322 , de los ciudadanos JORGE DOMINGO ALEJOS CASTILLO, ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON, JORGE ALEXANDER ALEJO RAMIREZ, ENMANUEL JOSE ALEJOS RAMIREZ, YORDALIS ANGELINA ALEJOS RAMIREZ, respectivamente, (folio 3 ), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 54 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de jefe (encargado) del Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JORGE ALEXANDER nació en fecha 12/09/1987 y que es hijo de los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 515 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de jefe (encargado) del Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 5) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano ENMANUEL JOSE, nació en fecha 27/9/1988 y que es hijo de los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 602 expedida por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 6)que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana YORDALIS ANGELINA, nació en fecha 06/11/1989 y que es hija de los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintiún (21) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley,
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.936 y V- 10.637.904 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Corocito Calle 15 entre avenida 3 y 4 casa numero 74-05 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el segundo en el Barrio la concordia, avenida 1 calle 3 y 4 casa N° 65, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELMAN MARIA RAMIREZ RONDON y JORGE DOMINGO ALEJO CASTILLO,, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.936 y V- 10.637.904 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Corocito Calle 15 entre avenida 3 y 4 casa numero 74-05 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el segundo en el Barrio la concordia, avenida 1 calle 3 y 4 casa N° 65, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (27/07/1988) contrajeron matrimonio civil ante la prefectura Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (hoy en día Registro Civil del Municipio Páez, del Estado portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 277. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:40 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)
Expediente N° 4088-13
MSP/Yohana
|