EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de enero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.119-2013

SOLICITANTES: PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.225 y V- 12.859.836 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Nueva, Calle 2, Casa N°16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 405, Municipio Araure del Estado Portuguesa

ABOGADA ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (19/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.225 y V- 12.859.836 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Nueva, Calle 2, Casa N°16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 405, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 279 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 405 Municipio Araure del Estado Portuguesa y que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: JONATHAN JOSUE, AXER JOSE, ERMELY MARIANGEL Y NESTOR JOHAN PIÑERO ALVARADO asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna alguno que liquidar.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que hasta abril de 2000 decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes tomándose esta separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de trece (13) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 22/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).

En fecha 16 de diciembre de 2013 compareció el ciudadano ERNESTO RAMON PIÑERO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio CIRENE COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.866 y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como los traslado del alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 15 y 16)

En fecha 18/12/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.859.836 y V-11.076.225, de los ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN y PIÑERO ERNESTO RAMON, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 279 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, en fecha 17/11/1988 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-25.422.402; V-25.422.401; V-19.171.288 y V-19.171.320 de los ciudadanos NESTOR JOHAN PIÑERO ALVARADO, ERMELY MARIANGEL PIÑERO ALVARADO, JONATHAN JOSUE PIÑERO ALVARADO y AXER JOSE PIÑERO ALVARADO respectivamente, (folios 5 al 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1731 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 9), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JONATHAN JOSUE nació en fecha 16/08/1989 y que es hijo de los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN.

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 923 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano AXER JOSE nació en fecha 11/10/1990 y que es hijo de los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 722 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana ERMELY MARIANGEL nació en fecha 8/03/1994 y que es hija de los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN.

7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2066 expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano NESTOR JOHAN nació en fecha 28/08/1995 y que es hijo de los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN


Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de trece (13) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley,
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.225 y V- 12.859.836 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Nueva, Calle 2, Casa N°16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 405, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PIÑERO ERNESTO RAMON y ALVARADO COLMENAREZ AMELIA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.225 y V- 12.859.836 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Nueva, Calle 2, Casa N°16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 405, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 279. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:58 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4119-13
MSP/Yohana