REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de Enero de 2014
203° y 154°
SOLICITUD N°: 2.804-13.
SOLICITANTE: ALECIA GUILLERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.869.478, domiciliada en la Urbanización Baraure, Sector 02, Vereda 26, casa N°05 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.034
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 04/12/2013, por la ciudadana ALECIA GUILLERMINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.869.478, domiciliada en la Urbanización Baraure, Sector 02, Vereda 26, casa N°05 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.034; en la cual solicita al Tribunal se les declare a la solicitante juntamente con las ciudadanas ALECIA PASTORA RODRIGUEZ DE SILVA Y YUSLEIBA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.708.685 Y V-12.708.686, como Únicas y Universales Herederas del causante PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, agente de investigación (Detective), titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.879.239, fallecido ab-intestato el día 29 de octubre de 2013; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a Derecho, y a tal efecto, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompañó como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALECIA GUILLERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.869.478 Y V- 3.879.239 respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1089 expedida en fecha 04/11/2013, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa (Encargada) del Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, falleció ab-intestato el día 29 de octubre del año 2013. Y así se establece.
3.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 382, expedida en fecha 25/04/2012, por la abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALECIA GUILLERMINA SÁNCHEZ ARENAS y PASTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, en fecha 06/09/1974 contrajeron matrimonio civil ante la referida prefectura (Hoy en día Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa) Y así se establece.
4.- Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de la ciudadana YUSLEIBA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 12.708.686 (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 196, expedida en fecha 04/11/2013 , por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 08), que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana YUSLEIBA, nació en fecha 07/11/1976 y que es hija de la solicitante y del de cujus PASTOR ANTONIO RODRÍGUEZ. Y así se establece.-
6.- Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de la ciudadana ALECIA PASTORA RODRÍGUEZ DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 12.708.685 (folio 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece. Y así se establece.-
7.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 209, expedida en fecha 04/11/2013 , por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 10), que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana ALECIA PASTORA, nació en fecha 12/10/1975 y que es hija de la solicitante y del de cujus PASTOR ANTONIO RODRÍGUEZ. Y así se establece.-
8.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA LIGIA ESCALONA Y ENAY ANTONIO DELGADO ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.560.894 Y V- 5.747.427 respectivamente, (folios 11 y 12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos MARIA LIGIA ESCALONA Y ENAY ANTONIO DELGADO ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.560.894 Y V- 5.747.427 respectivamente, testigos promovidas por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: ALECIA GUILLERMINA SANCHEZ DE RODRIGUES, ALECIA PASTORA RODRIGUEZ DE SILVA Y YUSLEIBA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-3.869.478; V-12.708.685 Y V-12.708.686 con domicilio en el municipio Araure del estado Portuguesa como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, agente de investigación (Detective), titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.879.239, fallecido ab-intestato el día 29 de octubre de 2013
Expídanse cinco (5) juegos de copias fotostáticas certificadas de toda la presente solicitud, a tal efecto se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien las certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
Solicitud N° 2804-13.- MSP/Yohana.-