REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.095-2013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.477.390, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537, inscrito en el Inpreabogado N° 101.953, y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación.
PARTE DEMANDADA: MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.789, domiciliado en el Municipio Guanape sector 2, calle principal, casa sin número, de la Guaira del Estado Portuguesa.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 30 de octubre de 2.013, por la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.477.390, de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537, inscrito en el Inpreabogado N° 101.953, y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación, contra MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.789, domiciliado en el Municipio Guanape sector 2, calle principal, casa sin número, de la Guaira del Estado Portuguesa, sitio de trabajo: Hospital Dr. José María Vargas, Av. Soublette, al lado de la Electricidad de la Guaira, Estado Vargas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA ( folios 01 al 04)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado una vez que la parte demandante señale con precisión en cual de los (2) domicilios indicados en el libelo pretende se practique la citación del demandado (folio 5).
En fecha 12 de noviembre de 2.013, diligenció la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, asistida por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, ampliamente identificados en autos, mediante la cual señala como domicilio del demandado a los efectos de practicar su citación en la siguiente dirección: Hospital Dr. José María Vargas, Av. Soublette, al lado de la Electricidad de la Guaira, Estado Vargas (folio 6).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó libar boleta de citación del ciudadano MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, plenamente identificado en autos, en la siguiente dirección: Hospital Dr. José María Vargas, Av. Soublette, al lado de la Electricidad de la Guaira del Estado Vargas, se libro lo conducente (folios 7 al 11).
En fecha 25 de noviembre de 2.013, diligenció la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, asistida por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos para la copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación del prenombrado demandado, en esa misma fecha el Alguacil de este tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (folios 12 y 13).
En fecha 12 de diciembre de 2.013, se recibió las presentes actuaciones del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (folios 14 al 24).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (folio 25).
En fecha 14 de enero de 2.014, diligenció la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, asistida por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, ampliamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa presento escrito de prueba, y fueron admitidas por auto de fecha 15/01/2014 (folio 26 y 27).
En fecha 20 de enero de 2.014, la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, asistida por el Profesional del Derecho DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa presento escrito de prueba, y fueron admitidas por auto de fecha 20/01/2014 (folio 29 y 34).
Por auto de fecha 21 de enero de 2.014, este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los CINCO (5to) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY (folio 35).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que el día: Diez del mes de Abril, del año Dos Mil Doce, le dio en venta al ciudadano MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.314.789 un (1) vehículo de su propiedad, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, número: 7669677-2-1, de fecha: 23 de Abril de 2012, el cual anexo marcado con la letra “A”, constante de las características del mismo.
Que la venta fue estipulada por las partes por el monto de: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), regida bajo las cláusulas de un contrato privado y con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, según lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
Que fue firmado en la misma fecha: 10-04-2012 y que anexamos marcado “B”. y que desde el día 30 de Abril del año 2.012, día en que el prenombrado ciudadano prometió pagar la inicial acordada según el contrato firmado, se fue para el Estado Vargas sin previo aviso y ha estado intentando cobrar el pago de dicho vehículo sin ningún éxito contraviniendo lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil.
Aduce que todos esos hechos configuran un incumplimiento por parte del comprador y amparado en lo establecido también en el artículo 1667, de nuestro Código Civil, referente a la obligación de pagar, es por lo que demando, como en efecto lo hace, la resolución de dicho contrato el pago de las costas y honorarios, estimados en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), pido se le pagara también la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de uso, goce y disfrute del mencionado vehículo, que equivalente en unidades tributarias, es un total de 299.09, la devolución de dicho vehículo en las mismas condiciones en las que le fue entregado al mencionado ciudadano y un caso de no hacerlo, sea condenado por este Tribunal.
Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 03 de diciembre de 2.013, se efectuó la citación personal del demandado MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas; es decir contestó la demanda el día 15 de enero de 2014 , siendo la misma extemporánea por tardía (folios 28).
Asimismo el acciónate promovió pruebas el día 20 de enero de 2014, siendo admitida por auto de esta misma fecha (folios 29 al 34).
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.167 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Resuelta como ha quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora antes de revisar el fondo o mérito de la causa prenunciarse sobre la procedencia o no de la demanda.
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una demanda, en la cual se acumulan acciones distinta que son la resolución de contrato y el pago de las costas y honorarios estimados por la parte acccionante en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), ahora bien, cabe destacar si estamos en presencia de resolución o estimación de Honorarios Profesionales y en este sentido hago este énfasis por cuanto la estimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento distinto al presente caso, diferente es que solicite se condene en costas y honorarios sin indicar monto como lo pretendió la parte actora, es decir que estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, es decir cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, por lo tanto se debe analizar el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que establece la acumulación de acciones y el articulo 78 eiudem establece las hipótesis en las cuales no procede la acumulación y cito a continuación:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Y en este sentido es necesario precisar con base al articulo antes citado si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y si las mismas puede ser acumuladas o se excluyen mutuamente entre si, para lo cual retomamos el artículo 1.167 del Código Civil que sirve de fundamento de derecho a la demanda y es una norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo se puede deducir claramente que la demandante no puede ejercer simultáneamente ambas pretensiones, Resolución y intimación de honorarios estipulado, por excluirse mutuamente. Y así se establece.
Al respecto es oportuno citar extracto de la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de resolución e intimar, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse verificado que la demanda no cumple con los presupuestos procesales establecidos en citado articulo 78 eiusdem para conformar una relación procesal válida, incurriendo la demandante en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, se hace necesario declarar LA INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, y así se decide.
Y en inferencia, se deja NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2013 y subsiguientes actuaciones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 1° y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentada por la ciudadana ISABEL MARIA SANDOVAL DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.477.390,de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537, inscrito en el Inpreabogado N° 101.953, y de éste domicilio, contra MAIKER JAVIER SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.789, domiciliado en el Municipio Guanape sector 2, calle principal, casa sin número, de la Guaira del Estado Portuguesa, sitio de trabajo: Hospital Dr. José María Vargas, Av. Soublette, al lado de la Electricidad de la Guaira, Estado Vargas, como quedo expresamente en el fallo ut-supra.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scría)
MSP/luís.-
Exp. N° 4095-13.-
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