REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 31 de Enero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTES: MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.272.552 y V-14.381.229, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los samanes casa 195, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda de los nombrados en la calle Araguaney, casa 242, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (22/11/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.272.552 y V-14.381.229, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los samanes casa 195, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda de los nombrados en la calle Araguaney, casa 242, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil ante Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha seis de diciembre del dos mil seis (06/12/2006), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 409.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle los samanes casa 195, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 15 de mayo del año 2008, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece (27/11/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, asistido por el Abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 7 y 8)
En fecha trece de enero del año dos mil catorce 13/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 409, expedida en fecha 21/08/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, en fecha 06/12/2006, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nros. V-14.272.552 y V-14.381.229, de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 27/01/2014, cursante al folio once (11) del expediente.
Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.272.552 y V-14.381.229, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los samanes casa 195, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda de los nombrados en la calle Araguaney, casa 242, Urbanización el Pilar, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, en fecha seis de diciembre del dos mil seis (06/12/2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 409. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria)
Expediente N° 4.124-13.
MSP/luís
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