REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE

Araure, 07 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 4.072-2013.-

SOLICITANTE: DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-17.169.833, domiciliada en la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ABG. ASISTENTE: ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.141.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha primero de Octubre del año dos mil trece (01/10/2013), se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por declinatoria de competencia por el territorio, declarándose este Tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud en fecha cuatro de octubre del año dos mil trece (04/10/2013), formulada por la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.833, domiciliada en la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.141, intentó la Rectificación del Acta de Defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 209, de fecha 24/02/2013, del causante MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, quien en vida se identificaba con la Cédula de Identidad Nº 15.535.275.

La solicitud fue admitida en fecha cuatro de octubre del año dos mil trece (04/10/2013), ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 49 al 51).

En fecha catorce de octubre del año dos mil trece (14/10/2013), la Profesional del Derecho Rosa Aurora Rojas de Torres, en su carácter acreditada en autos, mediante diligencia consigna los recursos a fin de sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la obtención de la copia certificada que deben ser anexadas a la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios (folios 52 y 53).

En fecha quince de octubre del año dos mil trece (15/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 54 y 55).

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece (16/10/2013), se libro y ordenó la publicación de un Cartel de Citación en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interese directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción formulada por la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ (folios 56 y 57).

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece (24/10/2013), la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Abogada ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, ambas plenamente identificadas en autos, en el cual consigna Poder Apuc-Acta a la Profesional del Derecho ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, para que la represente en todos sus derechos.

En fecha trece de noviembre del año dos mil trece (13/11/2013), la Abogada ROSA AURORA ROJAS DE TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación (folios 59 y 60).

Este Tribunal para decidir observa que la omisión alegada por la solicitante está referida a que en el Acta de Defunción N° 209, registrada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil trece (24/02/2013), consignada junto a la solicitud y la cual se pretende su rectificación;, se omitió lo siguiente: Primero: La identificación de la prenombrada solicitante como pareja estable de hecho (concubinato) con el prenombrado causante, segundo: El nombre de sus hijos MARIANGELA MOLINA MOLINA, ROSANGELA MOLINA MOLINA y KEIVER ARBEY MOLINA MOLINA, producto de su unión concubinaria, siendo así excluido de su relación filial con el de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, padre de los prenombrados ciudadanos, motivo por el cual procede a solicitar su omisión.
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompaño como medio de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 209, correspondiente al causante MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, registrada en fecha 24/02/2013 y expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), y al adminicularse con el permiso de inhumación N° 06, expedida en fecha 25/02/13 por la Registradora Civil de la Parroquia José Ignacio Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios 3 al 6), que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano falleció el día 24/02/2013, así mismo no se indico que el de cujus, dejo tres (3) hijos de nombre: MARIANGELA MOLINA MOLINA, ROSANGELA MOLINA MOLINA y KEIVER ARBEY MOLINA MOLINA, y mucho menos que era pareja estable de hecho (concubinato) con la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, y así se establece.-

2.- Copia de la Cédula de Identidad Números V-15.535.275, del ciudadano MARTIN ARBEY MOLINA PARRA (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, y demuestra a esta juzgadora que el causante se identifica en todos los actos de su vida con el nombre de MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.535.275, y así se establece.-

3.- Copia certificada de la constancia de unión estable de hecho (concubinato) de los ciudadanos MARTIN ARBEY MOLINA PARRA y DENNYS MOLINA FERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.334.683 y V-20.733.791, expedida en fecha (13/10/2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, (folio 8), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora, la unión estable de hecho concubinato entre la prenombrada solicitante y el de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, y así se establece.-

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 91, expedida en fecha 01/02/12, por la Ing. ELVIA YANELY VIVAS MOLINA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 09), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIANGELA, y quien es hija del de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA y la solicitante, y así se establece.-

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 23, expedida en fecha 01/02/12, por la Ing. ELVIA YANELY VIVAS MOLINA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ROSANGELA, y quien es hija del de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA y la solicitante, y así se establece.-

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 69, expedida en fecha 01/02/12, por la Ing. ELVIA YANELY VIVAS MOLINA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento correspondiente al ciudadano KEIVER ARBEY, y quien es hijo del de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA y la solicitante, y así se establece.-

7.- Copias de las Cédulas de Identidad Números V-17.169.833, V-28.550.003 y V-28.618.971, de la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, MARIANGELA MOLINA MOLINA y ROSANGELA MOLINA MOLINA (folios 12 al 14), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

De tal manera que concluye esta juzgadora de todas las pruebas obtenidas por el solicitante, que efectivamente al momento en que la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa registró el Acta de Defunción N° 209, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil trece (24/02/2013), del causante MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, se omitió lo siguiente: Primero: la identificación de la prenombrada solicitante como pareja estable de hecho (concubinato) con el prenombrado causante, segundo: el nombre de sus hijos MARIANGELA MOLINA MOLINA, ROSANGELA MOLINA MOLINA y KEIVER ARBEY MOLINA MOLINA, producto de su unión estable de hecho (concubinato), siendo así excluidos de su relación filial con el de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, padre de los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia en las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos N° 91, 23, y 69, expedida en fecha 01/02/2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de la cual anexa copia fotostática certificada y copias simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.550.003 y V-28.618.971, así como de la copia certificada de la constancia de unión estable de hecho (concubinato), expedida en fecha (13/10/2010), por el Registro Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del análisis probatorio realizado a las pruebas presentadas por el solicitante, quedó demostrado la omisión alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 209, solicitada en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así se decide.-

En base a los razonamientos antes y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 209, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 24/02/2.013, formulada por la ciudadana DENNYS MOLINA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada JULIO CESAR TERAN PACHECO, ambos ampliamente identificadas ut supra, y en consecuencia, se ORDENA la rectificación de dicha Acta, se omitió lo siguiente: Primero: la identificación de la prenombrada solicitante como pareja estable de hecho (concubinato) con el prenombrado causante, segundo: el nombre de sus hijos MARIANGELA MOLINA MOLINA, ROSANGELA MOLINA MOLINA y KEIVER ARBEY MOLINA MOLINA, producto de su unión estable de hecho (concubinato), siendo así excluidos de su relación filial con el de cujus MARTIN ARBEY MOLINA PARRA, padre de los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia en la copia fotostática certificada de la constancia de unión estable de hecho (concubinato), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como las Acta de Nacimiento N° 91, 23, y 69, de fecha 01/02/2012, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de la cual anexa copia fotostática certificada y copia simple de la Cédula de Identidad Nros. V-28.550.003 y V-28.618.971.

En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, y en lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, Una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA G.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría.)





Expediente N° 4.072-13.- MSP/Luis.-