REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Enero de 2014
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2293-2012.-

SOLICITANTES: YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.770.288 y V-15.071.266, respectivamente, domiciliados la primera en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 17, Torre B, Apartamento 3-4, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la Urbanización Baraure 2, Calle 11 Sector 8, Casa N°03 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTES: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha Veintinueve de Junio de Dos mil Doce (29/06/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.770.288 y V-15.071.266, respectivamente, domiciliados la primera en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 17, Torre B, Apartamento 3-4, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la Urbanización Baraure 2, Calle 11 Sector 8, Casa N°03 del Municipio Araure del Estado Portuguesa., asistidos por la profesional del derecho NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (folio 01 al 3).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/07/2012, decretándose la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidas por los solicitantes, se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 4 y 5 )

En fecha 14/03/2013 compareció la ciudadana YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ, y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como el traslado del alguacil para lograr las mismas. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 6 y 7)

En fecha 18/03/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 Y 09).

En fecha 19/12/2013, comparecieron los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, ambos plenamente identificado en autos, asistidos por la profesional del derecho KARINA FALCON DE DELGADO, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 200.298, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, asimismo tres (3) copias certificadas una vez se haya dictado el fallo por este juzgado. (folio 10).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 72 expedida en fecha 16/09/2010, por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, lo que demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO contrajeron matrimonio civil ante esa competente autoridad en fecha 21/06/2010, y así se establece.

Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad números V-15.071.266 y V-14.770.288, correspondiente a los ciudadanos Carlos JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO y YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ. Respectivamente (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

No obstante, se desprende de las misma actuaciones que no existe prueba alguna de que los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, se hayan reconciliado desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, esto es, desde el día 04/07/2012 y mucho menos aún cuando en fecha 19/12/2013 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante este Tribunal asistidos por LA Abogada KARINA FALCON, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.770.288 y V-15.071.266, respectivamente, domiciliados la primera en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 17, Torre B, Apartamento 3-4, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la Urbanización Baraure 2, Calle 11 Sector 8, Casa N°03 del Municipio Araure del Estado Portuguesa., asistidos por la profesional del derecho NANCY VALBUENA DE TORREALBA, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por YANEURIS MARGARITA HERRERA DIAZ y JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, plenamente identificados anteriormente contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, y por consiguiente extinguida la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente una vez firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría). MSP/Yohana Solicitud N° 2.29.3-2012.-