REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 8 de enero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.120-2013

SOLICITANTES: RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.849.283 y V- 4.603.296 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Zaragoza, Casa N° 10-20 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización la Villa, Casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID YOSELIS MORALES CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.718

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (19/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.849.283 y V- 4.603.296 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Zaragoza, Casa N° 10-20 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización la Villa, Casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada INGRID YOSELIS MORALES CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.718, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Once de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (11/08/1979) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy en día Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua) tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 641 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Julián Colmenarez, Casa N°10 de la Urbanización la Villa, Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: MELISSA BORTOLUSSI DE DE VECCHIS y VERONICA BORTOLUSSI DELL’ORCO asimismo, manifiestan que adquirieron bienes de fortuna que de común acuerdo amistoso repartirán y liquidaran en actos posteriores a la sentencia.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 12 de enero de 2008 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 22/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 11).

En fecha 28 de Noviembre de 2013 compareció la ciudadana JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, asistida por la abogada en ejercicio INGRID YOSELIS MORALES CONDE, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como los traslado del alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 12 y 13)

En fecha 02/13/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-3.849.283 y V- 4.603.296, de los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 641 expedida por la abogada FARIDI HOSSNE GIL, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI, en fecha 11/08/1979 contrajeron matrimonio civil ante la referida prefectura, y así se establece

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 819 expedida por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana MELISSA, nació en fecha 22/02/1980 y que es hija de los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3146 expedida por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana VERONICA, nació en fecha 28/9/1982 y que es hija de los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO DE BORTOLUSSI.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.213.986 y V- 15.213.985, de las ciudadanas MELISSA BORTOLUSSI DE DE VECCHIS y VERONICA BORTOLUSSI DELL’ORCO, respectivamente, (folios 8 y 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 13/12/2013 la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna. (folio 16) .

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO MALON, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.849.283 y V- 4.603.296 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Zaragoza, Casa N° 10-20 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización la Villa, Casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada INGRID YOSELIS MORALES CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.718, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENZO BORTOLUSSI PIZZUT y JUANITA DELL’ORCO MALON, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.849.283 y V- 4.603.296 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Zaragoza, Casa N° 10-20 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización la Villa, Casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada INGRID YOSELIS MORALES CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.718, antes identificados, en fecha Once de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (11/08/1979) contrajeron matrimonio civil ante la prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy en día Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 641. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:40 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4120-13
MSP/Yohana