REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA.
Píritu, catorce (14) de enero de 2.014.
203° y 154°


Vista la anterior solicitud, los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos FELIPE SANTIAGO CASAMAYOR ARANGUREN y OLINTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.136.536 y 4.811.978, respectivamente, apreciadas en todo su valor probatorio; este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones Título Supletorio suficiente que acredita a los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN DIAZ ANGULO y JOSÉ UBERNAL DIAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 4, casa Nº 8, sector Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.446.686 y 12.446.685, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el extinto ESTEBAN DÍAZ DAZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 casa Nº 10, Barrio Ezequiel Zamora, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identida Nº 3.528.088, y que falleció ab-intestato el día 12 de Julio del 2013 en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Con respecto a los ciudadanos JUAN, ISIDORO, SILVESTRE Y OTROS, este Tribunal advierte que al no haberse presentado instrumento que acredite la condición de hijos del de cujus ESTEBAN DÍAZ DAZA, considera que al no constar en autos que se haya declarado la existencia de dichos ciudadanos como hijos, tal como lo alegaron los testigos presentados ante este Despacho, ciudadanos FELIPE SANTIAGO CASAMAYOR ARANGUREN y OLINTO GRATEROL, mediante la consignación de documentos, vale decir, Partidas de nacimiento o algún otro medio de prueba que acredite el parentesco que se dice tiene con el de cujus ESTEBAN DÍAZ DAZA, declara respecto a los ciudadanos JUAN, ISIDORO, SILVESTRE Y OTROS, de conformidad con lo que dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil, el sobreseimiento del procedimiento para que estos propongan las demandas que crean pertinentes.
Se ordena mantener las presentes actuaciones en el archivo de este Tribunal pudiendo los interesados solicitar copias simples o certificadas de las presentes actuaciones.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ




SOLICITUD Nro. 853/2013.
mtg.-