REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
22 DE ENERO 2014

ASUNTO N° 1050-2009

Demandante: NEIDA DE CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.265.616, en su condición de madre del adolescente JESUS ENRIQUE y la niña ANGELIS ESPOSORIA, representada por la Abg. Hyrvic Quintero, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños. Niñas y adolescentes y la Familia del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Demandado: RAFAEL VALERIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.674.377

Causa: Obligación de Manutención.

Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Recibida como fue la demanda por Fijación de Obligación de Alimentación en fecha 29/07/2009, por este Tribunal, demanda que fue admitida por en fecha: 03/08/2009, intentada por la ciudadana: NEIDA DE CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.265.616, en su condición de madre del adolescente JESUS ENRIQUE y la niña ANGELIS ESPOSORIA, representada por la Abg. Hyrvic Quintero, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños. Niñas y adolescentes y la Familia del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: RAFAEL VALERIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.674.377, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones: Que mediante demanda escrita de la referida fecha la actora NEIDA DE CARMEN MONTERO, antes identificada, demandó por Fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus prenombrados hijos.
Que consta a los folios Diez y Once (10 y 11) de fecha 03 de agosto 2009, que el este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar al padre demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, librando las boletas respectivas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que ni la actora, ni el demandado, después de que emitieron las correspondientes boletas de citación y notificación no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada, sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de incumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, cuatro años y cinco meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie, ni hay precedido, ninguna actividad procesal de la promovente para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición de ejecución voluntaria o forzada por incumplimiento del acuerdo homologado, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso. Cúmplase como se ha decidido.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: NEIDA DE CARMEN MONTERO, en contra del ciudadano: RAFAEL VALERIO GOYO SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente y remisión al archivo judicial. Así se resuelve.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.


LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS



En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.
TGO/GSBE/memo