REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual 09 de Enero de 2014
203° y 154°
Expediente Nro. 1675-2013
Visto el escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios, sin anexo, de fecha 08/01/2014, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS VILORIA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.350.071, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicios YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 93.340, mediante la cual propone reconvención a la parte demandante FIACCO FIACO SANDRO PIO, y formula su pretensión en los siguientes términos:
“RECONVENGO para que el ciudadano FIACCO FIACO SANDRO PIO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.644.227, agricultor, CONVENGA EN DECLARAR que efectivamente el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Carretera Nacional, Barrio Andrés Eloy Blanco, distinguido con el Numero 2, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, fue acordado bajo los siguientes términos:
PRIMERO: por NUEVE (9) MESES, vale decir del mes de Abril hasta el mes de Diciembre del año 2013. SEGUNDO: el canon de arrendamiento es de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. TERCERO: Para el momento de la interposición de la demanda (02/12/2013), me encontraba completamente SOLVENTE CON EL PAGO, y por consiguiente, en la actualidad me encuentro en el lapso de prorroga legal, descrito en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Titulo V, de la Prorroga Legal, Articulo 38, Literal a, por un lapso de SEIS MESES, es decir, hasta finales del mes de Junio del año en curso. O a ello sea condenado por este Tribunal, así como la respectiva condenatoria de Costas.
Estimo la reconvención en la Cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), lo que equivale a DOSCIENTOS TRECE CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (213,8 U.T) que son SEIS MESES de Arrendamiento de la prorroga legal a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) mensuales.
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.
La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, que debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.
En lo atinente, ya no, a las características que refiere la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una contrademanda, o sea, una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultáneos procesus) en virtud del principio de la economía procesal.
En consecuencia, este Tribunal admite la reconvención opuesta, en cuanto, a derecho se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. TAMARI C. GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
Abog. GLORIA S. BURGOS E.
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