REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 14 de Enero de 2014.
203° y 154°
Expediente N° 1319-2013

SOLICITANTES: Casamayor Rodríguez Euclides Enrique y Sanchez Rivero Flor de Maria, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.634.563, V-7.303.818, venezolanos mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N° 75.619

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Casamayor Rodríguez Euclides Enrique y Sanchez Rivero Flor de Maria, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.634.563, V-7.303.818, venezolanos mayores de edad, Ambos domiciliados en el Municipio de Ospino Edo. Portuguesa. Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Mayo de 1.989. Que fijaron el último domicilio en el Barrio Curazaito, prolongación calle Felipe Ruben Brito, casa N°17, del Municipio de Ospino Edo. Portuguesa Que procrearon (02) hijos, que llevan por nombres Maria Gabriela Casamayor Sanchez y Euclides Enrique Junior Casamayor Sanchez, venezolanos, mayores de edad, no adquirieron bienes, que han permanecido por mas de cinco (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 11 de Noviembre de 2013, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 25-11-13 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 29-11-13 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por Casamayor Rodríguez Euclides Enrique y Sanchez Rivero Flor de Maria, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 13 de Mayode 1989 ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa según acta N° 33. ASI SE DECIDE.-

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal, así como el Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los catorce (14) días del mes Enero del dos mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular


Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario



Abg. Erasmo Quijada

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:40 a.m. Conste.-

El Secretario– Erasmo Quijada
EXP. N°1319-2013
JRP/ap.