LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.689-13
SOLICITANTES: BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN Y MIGUELINA GARCÍA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.727 y V-10.256.206, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.356, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN Y MIGUELINA GARCÍA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.727 y V-10.256.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.356, de este domicilio.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Diecisiete de Abril de Mil Novecientos Noventa (17-04-1.990) por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Cuatricentenario, calle principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día primero de Enero del año 1.993, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 09-11-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 149, folio 51 vto, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN Y MIGUELINA GARCÍA TERAN, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-04-1.990, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Documento original del acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: ANTHONY ANDRES TORRES GARCIA; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre ANTHONY ANDRES TORRES GARCIA.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN, MIGUELINA GARCÍA TERAN y ANTHONY ANDRES TORRES GARCÍA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN Y MIGUELINA GARCÍA TERAN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BRIGIDO ANTONIO TORRES MATERAN Y MIGUELINA GARCÍA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.406.727 y V-10.256.206, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diecisiete de Abril de Mil Novecientos Noventa (17-04-1.990) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Años: 203° y 154°.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.689-13
Manuel.-
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