REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de enero de 2014
203º y 154º
Vista la solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio signada en el expediente número 11.530-97, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana Miriam Delfina Gutiérrez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.819, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Jhon Lukka Virguez Herrera, titular de la cédula de identidad número 20.388.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.190, de este domicilio, désele entrada en el libro de solicitud bajo el número 2.761-14. El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y sus anexos observa quien aquí decide que la actora pretende a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil y con fundamento en el artículo 773 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de marzo de 1999.

En tal sentido, debe señalarse la existencia en el caso de marras de dos aspectos esenciales; en primer lugar el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código Adjetivo Civil, que posee una respectiva conducencia, cuyo no cumplimiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta y en segundo lugar la existencia de los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos dictados.
Así las cosas, la pretensión del actor excede del contenido de la pertinencia de la acción de Rectificación de Actos del Estado Civil por cuanto lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado y conforme a lo expuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, considera quien decide que se tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en atención del principio de celeridad procesal.

Por ello, se ha expreso en diversas decisiones de Tribunales de instancias que en casos como el de autos, cuando el actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado con efecto preclusivo en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, la acción necesariamente debe declararse inadmisible.

Asimismo, debe resaltarse que los supuestos de utilización de la acción de rectificación de actas del registro civil constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo que se consagra es la rectificación de actas del estado civil, que son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, y defunciones. En tal sentido, siendo la rectificación de una partida la corrección de las inexactitudes o errores que contiene, en el caso de autos, el error, como bien lo describe la actora en su libelo de demanda, dicho error no se encuentra propiamente en el acta levantada por el funcionario, sino en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de marzo de 1999.

Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado de errores de nombre de las partes, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallos, consagra el recurso de Aclaratoria o Ampliación, consagrado en el artículo 252 eiusdem, por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el 15 de marzo de 1999, siendo obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.

Por los razonamientos expuestos debe declararse inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, a través del procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 eiusdem por ser contraria a derecho.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Rectificación de Sentencia de Divorcio signada en el expediente número 11.530-97, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana Miriam Delfina Gutiérrez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.819, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Jhon Lukka Virguez Herrera, titular de la cédula de identidad número 20.388.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.190, de este domicilio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria la pretensión del actor de rectificación de sentencia de divorcio al pretender subsumirla en los presupuestos normativos de rectificación de actas de registro civil, establecido en el artículo 773 eiusdem.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria


Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. N° 2.761-14