LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.841-13

PARTE DEMANDANTE: MORELYS DE JESÚS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.465, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADAS JUDICIALES: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y KELY MERARI PALMA ANDUEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.066.019 y V- 12.008.088, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.683 y 88.820, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN COROMOTO GUEVARA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.065.978, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: YAMILETH TERÁN y BETTY TERÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.330.001 y V- 10.725.574, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 144.919 y 52.983, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16-10-2.013, la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, debidamente asistida de la abogada Edith Luz Vargas Acosta, interpone demanda contra el ciudadano Juan Caromoto Guevara Espinosa. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 75.

En fecha 22-10-2.013, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 76 y 77.

En fecha 24-10-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, debidamente asistida de la abogada Edith Luz Vargas Acosta y mediante diligencia otorga poder apud acta a la mencionada abogada y al abogado Kely Merari Palma Andueza. Folio 78.
En fecha 05-11-2013, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinosa. Folios 79 y 80.

En fecha 07-11-2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinosa, debidamente asistido por la abogada Yamileth Terán y consigna escrito mediante el cual procede a dar contestación y opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos y requisitos establecidos en el artículo 346 ejusdem, en la misma fecha el mencionado ciudadano otorga poder apud acta a la abogada asistente y a la abogada Betty Terán. Folios 81 al 88.

En fecha 07-11-2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Edith Luz Vargas Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito subsana e indica que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos y procede a estimar la cuantía en la presente demanda. Folio 89.

En fecha 13-11-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Yamileth Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación oportunamente presentado. Folios 90 al 92.

En fecha 14-11-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Yamileth Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 93 al 108.

En fecha 25-11-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Edith Luz Vargas Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandada, asimismo impugna y desconoce en toda forma de derecho los instrumentos promovidos en el escrito de fecha 14-11-2013, que corre insertos a los folios 98 al 108, del presente expediente. Folio 109.

En fecha 26-11-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Yamileth Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado, en la misma fecha consigna escrito de complementación de pruebas. Folios 110 al 126.
En fecha 27-11-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Edith Luz Vargas Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha mediante diligencia ratifica el escrito de fecha 25-11-2013, inserto al folio 109 del presente expediente. Folios 127 y 128.

En fecha 28-11-2013, el Tribunal dicta auto y admite las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha comparece por ante este Tribunal la abogada Edith Luz Vargas Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia impugna y desconoce en toda forma de derecho los instrumentos promovidos por la parte demandada, ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de tres días de Despacho, siendo acordado por el Tribunal. Folios 129 al 137.

En fecha 04-12-2013, comparecen por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de las partes y mediante diligencia suspenden la causa por un lapso de cuatro días de Despacho, siendo acordado en la misma fecha por el Tribunal. Folios 138 y 139.

En fecha 12-12-2013, el Tribunal dicta auto declarando desierto la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada y acordada por este Tribunal. Folio 140.

En fecha 13-12-2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil titular y mediante diligencia consigna oficio signado con el Nº 848, el cual le fue entregado para notificar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, el cual le fue recibido por la ciudadana Yetzaly Barazarte. Folios 141 y 142.

En fecha 16-12-2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada y promovente no presentó a los testigos Armando Rafael Pulido Hidalgo, Héctor Julián Fuenmayor Alejo, Dennos Alberto Fuenmayor Colmenares y Marco Aurelio Cárdenas Marín, a rendir sus declaraciones. Folios 143 al 146.

En fecha 08-01-2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir la publicación de la presente sentencia, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informe remitida a la Entidad Bancaria Banco Provincial, agencia Guanare, el cual fue recibida posteriormente en fecha 10 de enero del presente año, fijándose en consecuencia el 5to día de despacho siguiente para dictar sentencia. Folio 147 al 151.






MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que tal como consta en documento público protocolizado en fecha 01 de febrero del año 2013 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2013.135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7947, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, número 2013.136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7948 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que ese inmueble le corresponde como consecuencia de la partición amistosa entre los únicos y universales herederos de los bienes inmuebles dejados por los causante Froilan Sánchez Milano y Carmen Dolores Rivero de Sánchez, que dicho inmueble esta ubicado en la av. Unda entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-30, numero catastral 18.04.01.0010040.0004, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que en fecha 01 de junio de 2002 su hermana Magally Josefina Sánchez Rivero, integrante de la sucesión Sánchez-Rivero desde el año 1996, celebro con el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinosa, un contrato de arrendamiento consistente en una casa y según la cláusula cuarta de ese mismo contrato, quedó declarado establecido que el arrendatario la utilizaría única y exclusivamente para comercio, que el arrendatario dando cumplimiento a lo allí pactado, estableció la Sociedad Mercantil Juancho Restaurant C.A., que dicha firma comercial se encuentra en funcionamiento pleno en el inmueble arrendado por su hermana Magally Josefina Sánchez Rivero al ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinosa, que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) y el arrendatario se obligaba a pagar dicho canon los primeros cinco días de cada mes, que dicho contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado hoy es a tiempo indeterminado, ya que nunca se hizo un nuevo contrato, renovándose automáticamente hasta la fecha el único contrato existente entre las partes, por cuanto el arrendatario continua en posesión del inmueble objeto del contrato una vez vencido el mismo, cancelando el último canon de arrendamiento el día 30 de marzo de 2010 la suma de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo del año 2013, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto, a través de la presente demanda, en su carácter de arrendador según subrogación arrendaticia anteriormente esbozada, la acción de desalojo de inmueble, que opone formalmente contra el arrendatario Juan Coromoto Guevara Espinosa, demanda por la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene y declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de 194,31 mt2, ubicada en la Av. Unda entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-30, de este ciudad de Guanare estado Portuguesa, arrendado para ser utilizado única y exclusivamente para comercio. TERCERO: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo del año 2013, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. CUARTO: Que el arrendatario sea obligado a cancelar loa cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. QUINTO: Que el arrendatario sea obligado a entregar el inmueble libre de personas, presentar solvencia de los recibos de los servicios públicos así como entregar en completo estado de limpieza y aseo el inmueble, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignación arrendaticia signada con el Nº 136-13, donde el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinoza el 13 de mayo de 2013, consigna los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, tal consignación se presume como una acción fraudulenta para engañar y sorprender en la buena fe al Tribunal y hacer ver su solvencia en el pago de los cánones insolventes, pero es el caso que el arrendatario no canceló ni consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo del año 2013, fundamenta la presente acción de desalojo de inmueble en el capítulo I, título IV, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios artículo 33, 34 en su letra “A”, en el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil, estima la presente acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) equivalente a 18,70 unidades tributarias. …”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASISTIDO DE LA ABOGADA YAMILETH TERÁN DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
…..”Opone como punto previo a la contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos y requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, dado que la demandante no estableció la cuantía exigida para la procedencia de la admisibilidad de la demanda, que reclama en su escrito libelar el pago de cánones de arrendamientos vencidas y supuestamente no cancelados, hecho negado categóricamente a continuación, que ascienden a una cantidad superior a los 59.000 bolívares, lo cual se deduce a los meses que presuntamente no le fueron cancelados y no especifica cantidad alguna a reclamar, sino meses insolventes y al estimar la demanda señala una suma equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) como monto, para con ello pretender burlar el principio de la doble instancia que limita el uso de los recursos de apelación en materia de la índole de este proceso a la cuantía, careciendo por ello de la especificad de la pretensión que requiere el artículo 340 ya citado y violentado con ello el derecho a la defensa y proceso debidos que se asisten ya que sin especialidad no puede conocerse a ciencia cierta lo pretendido por la accionante y con ello ejercer su defensa debida, por ello como punto previo opone en este acto la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los requerimientos estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en consecuencia especificidad en el monto cuyo pago se reclama y se estatuye una cuantía muy íntima que no se corresponde con la afirmación hecha por la accionante, a todo evento procede a hacer la contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: …” De los hechos admitidos; Admite que en fecha 01-06-202, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Magali Josefina Sánchez Rivero y que en dicho contrato se le arrendó una casa de habitación familiar, pero con exclusivos fines comerciales, admite por ser cierto que destino el bien inmueble arrendado única y exclusivamente para fines de comercio, asume las reparaciones mayores del inmueble que estaba constituido como casa y el cual tuvo que transformar en local comercial invirtiendo la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00) de la antigua denominación y hoy Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) de su propio dinero y peculio personal, cuya facturación y construcción efectuada por su persona probará en su oportunidad legal correspondiente, admite por ser cierto que el canon de arrendamiento era la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) de la actual denominación el cual se mantuvo en igual condición dada la tácita reconducción operada por la continuidad del contrato en sus términos iniciales por no celebrarse un nuevo contrato. De los hechos negados contradecidos: Rechaza, niega y contradice que adeude a la arrendadora cantidad alguna por concepto de arrendamiento (canon), ya que de manera constante, continua, reiterada y puntual, cumplió con la obligación de cancelar el canon, lo cual hizo inicialmente mediante pagos personales y en efectivo realizados a la arrendadora y a partir del año 2010, efectuó pagos mediante depósitos a cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Magali Josefina Sánchez Rivero y a la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, en las entidades bancarias Banesco y Provincial y por último por ante este Juzgado. Rechaza, niega y contradice por ser falso que adeude a favor de la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, ni los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, ni los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, ya que siempre efectuó depósitos adelantados del canon de arrendamiento a las cuentas de las arrendadoras lo cual aceptaban, ya que con ello se beneficiaron económicamente las mismas, por lo cuantioso de las sumas, con el ánimo de dejarme insolvente procedieron a cerrar las cuentas bancarias en las cuales efectuaba los pagos o depósitos de las respectivas cantidades, que acudió oportunamente a cancelar las cantidades que no le fueron recibidas y las de las mensualidades futuras hasta el mes de noviembre de 2013, Rechaza, niega y contradice que procedió de manera fraudulenta para engañar y sorprender la buena fe del Tribunal, que la arrendadora mantiene a su favor la deuda derivada de las reparaciones mayores efectuadas al bien y consentidas por las arrendadoras a fin de hacer funcional como local comercial el bien que inicialmente y a la fecha era solo vivienda o casa de habitación, siendo de mala fe y temerario el actuar de la demandante, ya que en conversaciones previas mantenidas con la arrendadora, sus abogados y su persona, manifestó su voluntad de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 10-01-2014. Rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que el canon haya sido aumentado en el año 2010, ya que la inversión personal que realizó al bien, las arrendadoras mantuvieron el valor del canon inicial de bolívares 180,00 mensuales y a partir del año 2013 se aumentará el canon de arrendamiento en Bolívares 1.700,00 mensuales. Rechaza, niega y contradice que se haya configurado por incumplimiento del pago del canon, la causal invocada por la actora, que hace procedente la desocupación ya que nunca incumplió y para pedir la desocupación debía la accionante otorgarle la prorroga de Ley. …”

PUNTO PREVIO: En cuanto a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos y requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, dado que la demandante no estableció la cuantía exigida para la procedencia de la admisibilidad de la demanda y que reclama en su escrito libelar el pago de cánones de arrendamientos vencidos y supuestamente no cancelados. Considera quien decide que consta al folio 89 del expediente la subsanación de la referida cuestión previa en virtud de lo cual la parte actora señala entre otros que en la presente demanda reclama que el arrendatario Juan Coromoto Guevara Espinosa sea obligado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales; asimismo señala que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, en virtud de lo cual debe tenerse como indicación de la cuantía el monto total de los cánones de arrendamientos señalados a razón de los Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales cada uno, en consecuencia la cuestión previa alegada fue debidamente subsanada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática simple del documento de partición amistosa de los bienes inmuebles dejado por los causantes Froilan Sánchez Milano y Carmen Dolores Rivero de Sánchez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, tomo 210, de fecha 21-12-2012 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2013.135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7947, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.136, asiento registral a del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7948 y correspondiente al folio real del año 2013, de fecha 01-02-2013, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio en virtud de la partición amistosa de los bienes hereditario dejados por el causante Froilan Sánchez Milano y Carmen Dolores Rivero de Sánchez.

2.- Copia fotostática simple de la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de los bienes dejados por la ciudadana Carmen Dolores Rivero de Sánchez, según solicitud efectuada por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, de fecha 02-09-1994, con fecha de recibida el 19 de enero de 1996, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la existencia de la declaración de los bienes dejados por la ciudadana Carmen Dolores Rivero de Sánchez, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
3.- Copia fotostática simple de la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de los bienes dejados por el ciudadano Froilan Sánchez Milano, según solicitud efectuada por el ciudadano Froilan Sánchez Rivero de fecha 11-02-2010, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la existencia de la declaración de los bienes dejados por el ciudadano Froilan Sánchez Milano, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.

4.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Magally Sánchez Rivero y el ciudadano Juan Guevara, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la existencia inicialmente de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.

5.- Copia fotostática simple del expediente de consignaciones signado con el Nº 136-13, llevado por ante este Tribunal al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinoza procedió a efectuar por ante este Juzgado de Municipio consignaciones de pago de una serie de cánones de arrendamientos adeudos a favor de la ciudadana Magally Sánchez Rivero, el cual será analizado posteriormente a fin de analizar detalladamente si dichos pagos fueron legítimamente efectuados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6.- Copia fotostática simple de inspección judicial solicitada por la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, signada con el Nº 19.380-13, practicada por este Tribunal en fecha 09-07-2013, pese a que fue impugnada alegando que la misma fue practicada extrajudicialmente, considera quien decide que dicha inspección fue evacuada por ante este mismo Tribunal el cual dejó constancia de los particulares allí mencionados, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el inmueble esta constituido por un local comercial donde funciona Juancho Restaurant C.A., y que la parte demandada es la inquilina del inmueble objeto del presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Recibos de depósitos efectuados a la cuenta correspondiente de la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, de fecha 28-02-2012, 20-03-2012, 22-02-2012, 20-12-2011 y 26-12-2011, impugnados como prueba documental en su debida oportunidad por la parte actora, sin embargo fueron adicionalmente promovidos a través de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco provincial a solicitud de la parte demandada, mediante el cual se informa a este Juzgado los movimientos de las operaciones realizadas a favor de la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, en virtud de lo cual dicha prueba para ser valorada debe ser concatenada con otras pruebas cursantes en autos a fin de verificar si efectivamente dichos depósitos se corresponden con el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

2.- Recibos de pagos signados con los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11, emanados por el contratista Héctor José Fuenmayor, a favor del ciudadano Juan Guevara por concepto de construcción, transformación y remodelación de un inmueble, impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, en virtud del cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no desvirtúa la pretensión de la parte actora como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados.
3.- Promueve inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio, el cual no es valorado por cuanto habiendo fijado el día y la hora para la práctica de la misma fue declarado desierto por la no comparecencia de las partes.

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Armando Rafael Pulido Hidalgo, Héctor Julián Fuenmayor Alejo, Dennys Alberto Fuenmayor Colmenares y Marco Aurelio Cárdenas Marín, quienes no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual no pueden ser valorados.

5.- Invoca el valor probatorio del expediente de consignaciones signado con el Nº 136-13, llevado por ante este Tribunal, el cual será analizado posteriormente a fin de analizar detalladamente si dichos pagos fueron legítimamente efectuados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6.- Planos, factura por concepto de copia de los planos, recibos de cancelación por concepto de proyecto arquitectónico, memoria descriptiva de proyecto de remodelación de vivienda unifamiliar para cambio de uso a restaurante, emitidas por la arquitecta Lizette Torres, los cuales fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad aunado al hecho de que si bien se evidencia que al inmueble objeto del presente juicio se le hicieron remodelaciones y mejoras no sirve para demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio.

7.- Constancia de solvencia Municipal por concepto de pago de trimestre, permiso de construcción, certificaciones y solvencias, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, los cuales fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, aunado al hecho de que no sirve para demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio.

8.- Prueba de Informe emitida por la entidad bancaria BBVA Provincial signada con el número SG-201308309, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual informa a este Juzgado los movimientos de las operaciones realizadas a favor de la ciudadana Morelys de Jesús Sánchez Rivero, en virtud de lo cual dicha prueba para ser valorada debe ser concatenada con otras pruebas cursantes en autos a fin de verificar si efectivamente dichos depósitos se corresponden con el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora actuando en su carácter de copropietaria o coheredera el Desalojo de Inmueble objeto del presente juicio, alegando que en fecha 01 de junio de 2002 su hermana Magally Josefina Sánchez Rivero, integrante de la sucesión Sánchez-Rivero desde el año 1996 celebró con el ciudadano Juan Coromoto Guevara Espinosa, un contrato de arrendamiento consistente en una casa y según la cláusula cuarta de ese mismo contrato, quedó establecido que el arrendatario la utilizaría única y exclusivamente para uso de comercio y el arrendatario dando cumplimiento a lo pactado estableció la Sociedad Mercantil Juancho Restaurant C.A., que dicha firma comercial se encuentra en funcionamiento.

Que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales y el arrendatario se obligaba a pagar dicho canon los primeros cinco (5) días de cada mes, que dicho contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, ya que nunca se hizo un nuevo contrato, renovándose automáticamente y hasta la fecha es el único contrato existente entre las partes.

Que el arrendatario continua en posesión del inmueble objeto del contrato una vez vencido el mismo y cancelando el último canon de arrendamiento el día 30 de marzo de 2010, en la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo del año 2013, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto lo hace, a través de la presente demanda, en su carácter de arrendador según subrogación arrendaticia anteriormente esbozada la acción de desalojo de inmueble, que opone formalmente contra el arrendatario Juan Coromoto Guevara Espinosa, demanda por la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene y declarare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo cual solicita: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de 194,31 mt2, ubicada en la Av. Unda entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-30, de este ciudad de Guanare estado Portuguesa, arrendado para ser utilizado única y exclusivamente para el comercio. TERCERO: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados y señalados, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. CUARTO: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. QUINTO: Que el arrendatario sea obligado a entregar el inmueble libre de personas, presentar solvencia de los recibos de los servicios públicos así como entregar en completo estado de limpieza y aseo el inmueble. Fundamenta la presente acción de desalojo de inmueble en la Ley de arrendamientos inmobiliarios artículo 33, 34 en su letra “A”, en el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil, estima la presente acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) equivalente a 18,70 unidades tributarias, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que al arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
d) En hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora calificar si el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, a fin de determinar la procedencia de la acción interpuesta.

El Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el mismo, mediante el pago de un canon o precio. Y es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el presente caso, inicialmente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determino con una duración de un (1) año contados desde el 01 de junio de 2002.

Asimismo, según se evidencia de la Cláusula Tercera del Parágrafo Quinto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que “El término de duración del presente contrato es de un (01) año, sin prórroga contados a partir del día 01 de junio del año 2002, al vencimiento del mismo se elaborara un nuevo Contrato por el mismo tiempo siempre y cuando una de las partes no hubieren manifestado por lo menos DOS MESES (2) meses de anticipación so voluntad de no hacerlo….” (sic), considera esta Juzgadora que de la interpretación de esta cláusula se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2002, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo, en virtud de lo cual esta juzgadora procedió a admitir la presente demanda.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora es copropietaria o coheredera del inmueble objeto del presente juicio e integrante de la sucesión Sánchez-Rivero y que la ciudadana Magally Sánchez Rivero, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Guevara, sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-30, número catastral 18.04.01.001.0040.0004, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, destinado para uso comercial, donde funciona la Sociedad Mercantil Juancho Restaurant C.A.

Que el tiempo de duración fue convenido por las partes en un (1) año contado desde el 01 de junio de 2002, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.

Que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado inicialmente en la cantidad de de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales y posteriormente fue incrementado en la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.

En cuanto a las Consignaciones arrendaticias considera quien decide que de la revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº 136-13, llevado por ante este Tribunal, se evidencia que la parte demandada Juan Coromoto Guevara Espinosa, procedió en fecha 07 de mayo de 2013, a efectuar por ante este Juzgado de Municipio las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana Magally Sánchez Rivero, de las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses abril y mayo vencidos, y por adelantado las cuotas de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio a noviembre de 2013, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, para un total de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00).

En tal sentido, con relación a los meses demandados a saber: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo del año 2013, si bien es cierto que consta en el presente expediente una series de depósitos efectuados a favor de la parte actora, tal como se evidencia de los mencionados recibos emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, no obstante a ello la parte demandada sólo se limitó a demostrar que se efectuaron dichos depósitos sin aportar otro medio probatorio que hiciera plena prueba de que estos depósitos se efectuaron para pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, lo cual llevan a esta juzgadora a la convicción de que la parte demandada no ha efectuado el pago de los meses demandados, es decir, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento demandados dentro del lapso convenido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y en consecuencia se considera que el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar al arrendatario por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal (a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, considera quien decide que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, como el de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos y establecidos en el Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble intentada por la parte actora, motivado al no pago de los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana MORELYS DE JESÚS SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.465, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada judicialmente por los abogados Edith Luz Vargas Acosta y Kely Merari Palma Andueza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.066.019 y 12.008.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.683 y 88.820, respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JUAN COROMOTO GUEVARA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.978, en su condición arrendatario; sobre un inmueble destinado como local comercial, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-30, número catastral 18.04.01.001.0040.0004, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representado judicialmente por las abogadas Yamileth Terán y Betty Terán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.330.001 y 10.725.574, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.919 y 52.983, respectivamente, ambas de este domicilio, en consecuencia se ordena al arrendatario a:
Primero: Pagar a la parte actora la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 64.600,00) por los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de abril de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.013 y desde el mes de diciembre de 2.013 hasta el mes de enero de 2.014, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales cada uno y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Segundo: por cuanto consta en las consignaciones arrendaticias el pago correspondiente a los meses desde abril de 2.013 hasta noviembre de 2013, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensual cada uno para un total depositado de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00) se ordena a la parte actora el retiro de los mismos.
Tercero: Se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada presentar a la parte actora las solvencias de los recibos de servicios públicos.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento total en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 21 días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez,



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,



Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.


En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.


Stria.

Exp. 2.841-13.-
Yeni.-