REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 27 de Enero de 2.014
203° y 154°
Visto el escrito presentado por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa C.A. de Seguros La Occidental, mediante el cual solicita se cite nuevamente a los co-demandados y se deje sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto entre la citación del primero y el último transcurrieron más de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la co-demandada empresa C.A., de Seguros La Occidental, fue citada en fecha 30 de septiembre de 2013 y el propietario del vehículo fue citado el 30 de septiembre de 2013 y que para el 29 de noviembre la parte actora solicitó la práctica de una nueva citación y el nombramiento de correo especial con posterioridad a ello se procede a desistir de la demanda con respecto al conductor del vehículo identificado en la presente causa y que para ese momento habían transcurrido dicho lapso (sic), el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
Esta posición ha sido asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la misma Sala de Casación Civil, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, destacan las siguientes:
1) “…Artículo 228. Citación de liticonsortes: cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente .(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta)
Ahora bien, la norma del artículo 228 de nuestra ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. Considera quien suscribe este fallo que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio.
Así las cosas, en el caso subjudice revisado minuciosamente el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de junio de 2013, fue admitida la presente demandada ordenándose la citación de los co-demandados OSCAR ALEJANDRO JIMÉNEZ SANTANA, PEDRO ROBERTO URBÁEZ y la empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, asimismo consta en autos al folio 73, que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Roberto Urbaez y en fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión librada al mencionado Tribunal (folios 62 al 76); por otra parte, consta al folio 106, que en fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Cinthia Bocaranda, quien manifestó ser la Coordinadora del Departamento Legal de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y en fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión librada al mencionado Tribunal (folios 100 al 109), quedando pendiente por citar únicamente al ciudadano Oscar Alejandro Jiménez Santana.
Asimismo, consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2013, el demandante desiste del procedimiento sólo en lo que respecta al ciudadano Oscar Alejandro Jiménez Santana, en su carácter de conductor del vehículo, lo cual fue homologado por este Juzgado mediante Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 120 al 125).
Ahora bien, en el presente caso de la citación de los co-demandados PEDRO ROBERTO URBAEZ, la empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el desistimiento efectuado en lo que respecta al ciudadano OSCAR ALEJANDRO JIMÉNEZ SANTANA debe verificarse los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en caso de citación de litis consorcio pasivo a fin de determinar la procedencia o no de la nulidad y reposición solicitada por la apoderada judicial de la empresa aseguradora, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
En base a lo expuesto anteriormente y a la norma citada, esta Juzgadora observa que desde el día 11 de octubre de 2013, fecha en la cual se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atinente a la práctica de la citación del ciudadano PEDRO ROBERTO URBAEZ, quien fue debidamente citado por el Alguacil del mencionado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, hasta el día 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con la práctica de la empresa Aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien fue debidamente citada en fecha 01 de octubre de 2013, se evidencia que entre la primera y la segunda citación, transcurrieron sólo cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de haberse recibidos dichas comisiones, lo cual se traduce por efecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en principio que las citaciones se verificaron dentro de los sesenta (60) días que pauta la norma, sin embargo observa quien decide que entre la primera citación practicada el día 11 de octubre de 2013, fecha en la cual se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atinente a la práctica de la primera citación del ciudadano PEDRO ROBERTO URBAEZ, quien fue debidamente citado por el Alguacil del mencionado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, hasta el día 12 de diciembre de 2013 , fecha en que la parte actora solicita el desistimiento según consta al folio 120 del presente expediente habían transcurrido íntegramente dicho lapso (62 días calendarios consecutivos).
En consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos ordena dejar sin efecto las citaciones de los codemandadas, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas suspendiéndose la presente causa hasta que el accionante solicite nuevamente la citación de las antes nombradas ciudadanos. Todo ello se conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, y así se decide.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
Exp. Nº 2.816-13