LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.825-13

DEMANDANTE: JUAN SALVADOR PAEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.464, de este domicilio

CO-APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, NELSÓN MARÍN PÉREZ y ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.283, 20.745 y 141.591 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.208.549, 8.054.034 y 17.882.614 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-07-2.013, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Juan Salvador Páez García debidamente asistido del abogado Carlos Gudiño Salazar, contra la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar C.A. el motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 19.

En fecha 12-07-2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la empresa aseguradora demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación practicadas. Folios 20 y 21.

En fecha 05-08-2.013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación practicada en la persona del apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada. Folios 22 y 23.

En fecha 17-09-2.013, comparece por ante este tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna documento Poder Ad Efectum Videndi, a los fines de su autenticación y que el mismo sea agregado a los autos. Folios 24 al 28.

En fecha 02-10-2.013, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 31.

En fecha 08-10-2013, este Tribunal fija el Quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 32.

En fecha 16-10-2.013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Juan Salvador Páez García debidamente asistido del abogado Carlos Gudiño Salazar, y confiere poder apud acta al referido abogado y a los abogados Nelson Marín y Zaldívar José Zúñiga García. Folio 33.

En fecha 16-10-2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del abogado Zaldívar José Zúñiga García, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 34.

En fecha 22-10-2013, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia, asimismo fija dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 35 al 37.

En fecha 30-10-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 38.

En fecha 31-10-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 39.

En fecha 06-11-2013, este Tribunal dicta autos mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en el mérito de la causa, fijando las 9:00 de la mañana del Vigésimo Quinto (25) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el debate Oral y Público. Folios 40 y 41.

En fecha 08-01-2.014, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Carlos Gudiño Salazar y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 46 al 54.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito a la Empresa Aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR, C.A., en su carácter de garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, solicita además la indexación o corrección monetaria y las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Alegando que:
“…Alegando que en fecha 11 de Mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.911, circulaba en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre, con plena lucidez mental, por la avenida Portugal, cuando se dirigía a tomar el distribuidor de la Avenida Bicentenaria, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando fue impactada por otro vehículo que era conducido por el ciudadano Jorge Luis Justo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.076, quien de manera imprudente, violando disposiciones legales que rigen el transporte terrestre, se dirigía en sentido Oeste-Este por el distribuidor antes mencionado, circulando a exceso de velocidad según lo estipulado en las normas para zonas urbanas, y con ingesta alcohólica. Aduce que como causa determinante en la colisión con las consecuencias producidas está la conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito; que como consecuencia de la colisión el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: Protector y parachoque delantero dañado, emblema dañado, filer derecho dañado, , parabrisas roto, guardafango izquierdo delantero abollado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central izquierdo dañado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja dañada, compacto doblado, tapicería interna izquierda dañada, vidrio de las puertas roto, guardafango izquierdo trasero abollado, asiento doblado (salvo los daños ocultos). Los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) según consta en el acta de avalúo Nº 9461, expedida por la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa, asimismo se evidencia que el vehículo Nº 02 se encuentra asegurado por el Fondo Cooperativo Nagar C.A. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas procede a demandar a la empresa mercantil Fondo Cooperativo Nagar C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada mediante sentencia definitivamente firme que declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad. Segundo: La corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos del procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho. Fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 1.193 y 1.221 del Código Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.-Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 8XA53AEB122020366-2-1, Serial número 29216054, de fecha 03 de Mayo de 2010. 2.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el número 113-110513, de fecha 04-06-2.013; 3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Colmenares, Emilber Rafael Velásquez Arjona y Jesús Antonio Bencomo Briceño. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) equivalente a Quinientos Cincuenta y Siete con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 557,94)…”

Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que:

“…Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Juan Salvador Páez García; negó, rechazó y contradijo que el vehículo señalado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito, y que es tomador de la póliza, haya ocasionado al vehículo del demandante los daños señalados en el escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que el vehículo asegurado por su representada haya ocasionado la colisión por haber impactado violentamente al vehículo del demandante; negó, rechazó y contradijo que el conductor Jorge Luis Justo Graterol, haya conducido en forma imprudente, violando las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre. Aduce que la colisión se produce por imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, que viola el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Ofreció los siguientes medios probatorios: Expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 113.110513, específicamente todo el valor probatorio del acta policial contenido en el mismo, para determinar que ambos conductores tuvieron responsabilidad en la colisión....”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado bajo el Nº 8XA53AEB122020366-2-1, Serial Nº 29216054, de fecha 03 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano Juan Salvador Páez García, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.464, y demuestra que el referido ciudadano es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyotai; Modelo: Corolla 1.6 M/T, Año: 2.002; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: KAV46F; Serial del Motor: 4AJ176623; Serial de Carrocería: 8XA53AEB122020366; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil.

2.-Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 113-110513, de fecha 04-06-2.013, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

3.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Colmenares, Emilber Rafael Velásquez Arjona y Jesús Antonio Bencomo Briceño, acudiendo solo los ciudadanos Alexis Colmenares, Emilber Rafael Velásquez Arjona a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

ALEXIS COLMENARES que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Ese día yo circulaba en mi moto y vi un carrito marca Toyota color beige, con la luz de cruce que se iba a meter al distribuidor, en eso venía otro vehículo a exceso de velocidad y colisionó al carrito color beige, yo me paré a ver el accidente y observé que el conductor del carro color gris, modelo fiesta se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas. Que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron uno marca Toyota Corolla color beige y otro color gris marca Fiesta. Que la hora en que ocurrió el accidente de tránsito fue como a las 9 de la noche. Que la distancia a que se encontraba de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito era como de 10 a 15 metros. Que vino como testigo porque pensaba que el del carro gris era un primo y por eso me paré a ver el accidente, entonces me presentó como testigo por eso.…”

EMILBER RAFAEL VELASQUEZ ARJONA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Ese día yo me encontraba compartiendo con unos amigos aquí en Guanare y luego me dirigí hacia La Colonia, cuando voy subiendo vi un Toyota Corolla que llevaba puesta la luz de cruce, y del otro lado venía otro carro a exceso de velocidad y la impactó lanzándola para la isla, yo me bajé de mi carro para auxiliar a la muchacha que del golpe quedó del lado del copiloto y el conductor del otro vehículo también se bajó y decía loqueras y aparentaba estar chueco y hablaba por teléfono con alguien, y por lo que decía yo creo que estaba borracho. Que el modelo del vehículo que impactó al Toyota Corolla era un Fiesta Power color gris. Que el conductor del vehículo marca Fiesta estaba bajo efectos del alcohol por la forma como hablaba y actuaba. Que el accidente de tránsito ocurrió como de 9:00 a 9:30 de la noche. Que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito eran conducidos el Toyota Corolla por la muchacha y el muchacho conducía el otro vehículo de color gris…”

En cuanto a las testimoniales del ciudadano: Jesús Antonio Bencomo Briceño, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo cual no es apreciada y a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: Alexis Colmenares, Emilber Rafael Velásquez Arjona, los mismos fueron contestes en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito y sus declaraciones fueron concordantes entre sí y concatenadas con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre que cursan en el presente expediente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la demandada:

1.- Invoca la copia certificada del Expediente Administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 113-110513, de fecha 04-06-2.013, específicamente todo el valor probatorio del Acta Policial, para determinar que ambos conductores tuvieron igual responsabilidad en la colisión, el cual ya fue valorado anteriormente.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR EN DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA QUE:

“…Es el caso que nuestro representado es legítimo propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito por el cual se intentó la presente demanda, el cual para el momento del accidente era conducido por la ciudadana Marianny Royero, quien circulaba como a las 9:30 de la noche, en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre, con plena lucidez mental, en forma moderada y prudente, cuando se dirigía a tomar el distribuidor de la Avenida Bicentenaria, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo impactada por otro vehículo que era conducido por el ciudadano Jorge Luis Justo Graterol, quien conducía a exceso de velocidad, de manera imprudente, violando disposiciones legales que rigen el transporte terrestre, circulando a exceso de velocidad según lo estipulado en las normas para zonas urbanas, y con ingesta alcohólica, producto de dicha colisión le fueron ocasionados daños materiales al vehículo propiedad de mi representado los cuales se describen en el libelo de la demanda, los mismos alcanzan el orden de los Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) fundamenta sus alegatos en los artículos 1.193 del Código Civil, 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 254 numeral 2 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, asimismo se evidencia que el vehículo propiedad del demandado se encuentra amparado por una póliza de seguros de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., quien es solidariamente responsable según los establecido legalmente, se propone la presente demanda para que la empresa aseguradora le pague a mi representado los daños materiales causados con ocasión al accidente de tránsito en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) más lo que resulte de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio. Queda determinado que el origen del accidente de tránsito es atribuible al conductor del vehículo propiedad del demandado, el cual es marca Ford, modelo Fiesta, por cuanto el conductor se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y circulaba a exceso de velocidad, violando tanto el Reglamento como la Ley de Transporte Terrestre.. ”

POR SU PARTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA ESMPRESA ASEGURADORA DEMANDADA MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

“…Rechazo, niego y contradigo todo lo plasmado en el libelo de demanda, toda vez que se pretende una acción que trae como consecuencia, existe culpa concurrente del demandante según consta en el acta policial que se acompaña al libelo y que es el instrumento fundamental de la acción por violación al artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que es necesario porcentualizar el grado de culpa de las partes en este proceso...…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo el artículo 1.195 del Código Civil establece:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales…”

El artículo 1.225 del Código Civil establece lo siguiente:
“Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores…”

El artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Serán sancionados o sancionadas con multas de diez (10) unidades tributarias (10 U.T.) quienes incurran en las siguientes infracciones:
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas…”

Asimismo el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

Por su parte, el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.”

Asimismo el artículo 254 numeral 02 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora..”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 11 de Mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado con el número uno (01) circulaba con su conductor por la Avenida Portugal en sentido Este-Oeste y el vehículo signado con el número dos (02) circulaba con su conductor por la misma avenida en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el vehículo propiedad del ciudadano JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T, Año: 2.002; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: KAV46F; Serial del Motor: 4AJ176623; Serial de Carrocería: 8XA53AEB122020366; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 1, era conducido por la ciudadana MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.911. Que el vehículo signado con el número dos (2) de las características siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta, Año: 2.007; Color: Plata; Placas: NAX51D; Serial de Carrocería: 8YPZF16N178A36740; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), era conducido por el ciudadano JORGE LUIS JUSTO GRATEROL, siendo el propietario del referido vehículo el ciudadano Jhonny Jesús Toro Sáez.

Que el vehículo signado en las actuaciones administrativas con el número uno (01) circulaba con su conductor por la Avenida Portugal en sentido Este-Oeste y al efectuar la maniobra de cruce a la izquierda para tomar el distribuidor de la Avenida Bicentenaria es impactado por el área lateral izquierda por el vehículo número dos (02) (ford fiesta) que circulaba con el conductor por el mencionado distribuidor en sentido Oeste-Este y el accidente se produce debido que el conductor del vehículo número uno (01) no tomó las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de cruce y el conductor del vehículo número dos (02) circulaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana e ingesta de bebidas alcohólicas, produciéndose así el accidente de tránsito.
Que como consecuencia del accidente de tránsito el vehículo propiedad de la parte actora sufrió los siguientes daños materiales: Protector y parachoque delantero dañado, emblema dañado, filer derecho dañado, parabrisas roto, guardafango izquierdo delantero abollado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central izquierdo dañado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja dañada, compacto doblado, tapicería interna izquierda dañada, vidrio de las puertas roto, guardafango izquierdo trasero abollado, asiento doblado (salvo los daños ocultos).

Que los daños anteriormente señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00) según consta en el acta de avalúo Nº 9461, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 54 Portuguesa, de fecha 14-05-2013 y según consta en el Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito de fecha 11 de mayo de 2013, donde se establece como causa del accidente que el conductor del vehículo número uno (01) no tomó las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de cruce y el conductor del vehículo número dos (02) circulaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana e ingesta de bebidas alcohólicas, produciéndose así el accidente de tránsito.

Asimismo del Croquis levantado por el funcionario actuante que riela al folio 9 del presente expediente se evidencia que al momento de producirse el impacto el vehículo signado bajo el número dos (02) marcó un rastro de frenos de (4,80 mts ) y el vehículo signado bajo el número uno (01) un arrastre de (7,00 mts) infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas y zonas urbanas serán de cuarenta (40) kilómetros por hora, tal como lo ha señalado el apoderado judicial de la parte demandada, y el artículo 169 numeral 08 del la Ley de Transporte Terrestre.

Igualmente se evidencia del escrito de la contestación de la demanda que señala el apoderado judicial de la parte demandada que el vehículo signado bajo el Nº 01 se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil del Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A.

Así las cosas considera quien decide que todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, del croquis levantado del accidente llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo número dos (02) infringió el artículo 254 numeral 02 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo considera quien decide que el vehículo signado bajo el número uno (01) infringió los artículos 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedo demostrado con el acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y la declaración de los testigos que comparecieron a rendir sus declaraciones y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, en consecuencia ambos conductores actuaron con negligencia en el manejo y circulación de sus vehículos, al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente y como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 59.700,00).

Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, del croquis del accidente y de la declaraciones de los testigos llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del vehículo signado bajo el número uno (01) no tomó las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de cruce infringiendo los artículos números 234 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, actuando con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo. Y el conductor del vehículo signado bajo el número dos (02) infringió los artículos 254 numeral 2 literal a y 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre.

En el caso de marras es necesario señalar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, no consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ni la misma formuló la reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito, siendo imposible establecer el grado de responsabilidad de la parte demandada la obligación solidaria se dividirá en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y 1.225 del Código Civil.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR PAEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.464, de este domicilio, representado judicialmente por sus abogados Carlos Gudiño Salazar, Nelson Marín Pérez y Zaldívar José Zúñiga García, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.283, 20.745 y 141.591 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.208.549, 8.054.034 y 17.882.614 en ese mismo orden, todos de este domicilio contra la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio, en su condición de garante del vehículo causante del accidente de tránsito.
En consecuencia se ordena:

Primero: La parte demandada pagara a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 29.850,00) y/o hasta el límite de suma asegurada en la póliza de seguro.

Segundo: En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora se ordena la misma a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (09-07-2013) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.) Conste.

Stria,

Exp. 2.825-13
Carol.-