LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 2.177-13

SOLICITANTES: ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA y COROMOTO RAMÓN VALERA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.410 y V-5.128.458, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.980, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha quince de enero de dos mil trece (15-01-2013), cuando los ciudadanos ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA y COROMOTO RAMÓN VALERA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.410 y V-5.128.458, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.980, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de enero de dos mil trece (17-01-2013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once (24-11-2011), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 5 de diciembre, calle 2, casa S/N, Parroquia Coromoto, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 04 de febrero de 2013, comparece el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de 2014, los ciudadanos ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA Y COROMOTO RAMÓN VALERA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA y COROMOTO RAMÓN VALERA GONZÁLEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día diecisiete de enero de dos mil trece (17-01-2013), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 021.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-
Stria.,

Sol. 2.177-13.-
Yeni.-