LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.688-11

DEMANDANTE: DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, de este domicilio.

DEMANDADA: ROSALÍA CASTELLANOS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.543, de éste domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05-12-2011, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, demanda a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías. El motivo de la demanda es Enriquecimiento sin Causa. Folios 01 al 17.

En fecha 08-12-2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 18 y 19.

En fecha 16-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia informa que se trasladó a la dirección indicada en la boleta a los fines de practicar la citación de la ciudadana Rosalía Castellanos, a quien no pudo citar, porque no se encontraba en el lugar, en virtud de lo cual consigna primer aviso de traslado. Folio 22.

En fecha 17-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Rosalía Castellanos, en virtud que en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en la boleta y no se encontraba en el lugar para el momento de practicar la citación, es por ello que procede a su devolución. Folios 23 al 33.

En fecha 18-01-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 34 al 36.

En fecha 20-01-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira el respectivo cartel de citación librado en la presente causa, en la misma fecha comparece el Secretario del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en el cartel y fijó en la puerta del Fondo de Comercio Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare C.A. el respectivo cartel de citación. Folios 37 y 38.

En fecha 25-01-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el cartel de citación publicado en El Periódico de Occidente. Folios 39 y 40.

En fecha 30-01-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el cartel de citación publicado en el diario El Regional. Folios 41 y 42.

En fecha 16-10-2012, comparece el de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sea designado defensor judicial a favor de la parte demandada lo cual fue acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 74 al 76.

En fecha 24-10-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Antonio Gudiño. Folios 77 y 78.

En fecha 26-10-2012, compare el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar y acepta el cargo de defensor judicial de la demandada Rosalía Castellanos Mejías, prestando el respectivo juramento de Ley. Folio 79.

En fecha 05-11-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al defensor judicial designado. Folio 80.

En fecha 08-11-2012, el Tribunal dicta auto y ordena librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada. Folios 81 y 82.

En fecha 19-11-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del defensor judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folios 83 al 84.

En fecha 19-12-2012, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve Cuestiones Previas. Folio 87.

En fecha 09-01-2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y procede a rechazar las Cuestiones Previas opuestas. Folio 88.

En fecha 23-01-2013, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 89 y 90.

En fecha 28-01-2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta. Folios 91 al 96.

En fecha 01-02-2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna el escrito de subsanación. Folios 98 y 99.

En fecha 05-02-2013, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de impugnación a la subsanación. Folio 102.

En fecha 08-02-2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara subsanada la cuestión previa opuesta, fijando en consecuencia la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folios 103 al 107.

En fecha 19-02-2013, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 108 al 122.

En fecha 20-03-2013, este Tribunal hace constar que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y acuerda agregarlos a los autos que conforman el presente expediente. Folios 125 al 137.

En fecha 25-03-2013, comparece por ante este Tribunal el defensor de la demandada y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. Folios 138 y 139.

En fecha 02-04-2013, este Tribunal dicta autos mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron posteriormente evacuadas. Folios 140 al 257.

En fecha 19-09-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 258.

En fecha 11-10-2013, este Tribunal hace constar que solo la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. Folios 300 al 303.

En fecha 25-10-2013, este Tribunal hace constar que solo la parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte contraria y dice “VISTOS”. Folio 304.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“Alega la parte actora que tal y como consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, protocolo 1ro, tomo 9º, primer trimestre del año 2008 (del 25 de enero del año 2008), el cual acompaña en copia fotostática certificada, se celebró una negociación bajo la modalidad de compra-venta entre las ciudadanas Magally Josefina Sánches Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.574 y Rosalía Castellanos Mejías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.543, en cuyo negocio jurídico, la última de las nombradas adquiere de la primera todos los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30Has) constituyendo la bienhechuría objeto de negociación, una casa de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 mts2) de construcción, con techo de acerolit, puertas, ventanas y estructuras de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rústicas, tendido eléctrico de aproximadamente 300 mts con banco de transformadores de 15 KVA de 110 V200 voltios, pastos, lagunas y cercas construidas con estantillos de madera y alambre de púa, ubicados en el caserío Liceta, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vía Guanare-Guanarito, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Vía principal del sector Liceta; Sur: Terrenos municipales ocupados por Victoriana Quintero; Este: Terrenos municipales ocupados por Victoriana Quintero y Oeste: Terrenos municipales ocupados por la Agropecuaria Amanacu C.A., siendo que el precio pactado en tal negociación fue convenido en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00) Alega además que en cuanto a la cancelación del precio convenido se verificó utilizando como instrumento de pago un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14-12-2.007, oficina Guanare, cuya erogación se hace con cargo a la cuenta signada con el Nº 01020346500000022021, significando que la adquisición de dichas bienhechurías que obtiene Rosalía Castellanos Mejías se verifica, o mejor dicho se paga con dinero aportado por su conferente y por tanto el traslado o ingreso que de la cosa vendida se produce a favor de la compradora lo es con dinero aportado por su mandante , sin que mediara para ello motivo jurídico alguno para su conferente en realizar tal pago, pues facilita el pago del precio en el negocio de compra-venta donde interviene como compradora Rosalía Castellanos Mejías por razones meramente de amistad existente para ese entonces y ello con el compromiso adquirido por ésta última de reintegrárselo más adelante, resarcimiento éste que nunca se materializó, siendo que más bien en el presente inclusive tal vínculo afectivo ha sido disuelto por razones que no vienen al caso explicar, no obstante es cierto que la compradora en aquella negociación de compra venta obtuvo un bien inmueble que se traduce en un enriquecimiento de su patrimonio, sin que mediara ni medie aun causa alguna que avale la erogación que hace su mandante para procurar fuere ingresado tal bien inmueble a su esfera patrimonial, configurándose en un enriquecimiento sin causa. En conclusión es evidente que la prenombrada Rosalía Castellanos Mejías, quien aparece como compradora en las bienhechurías a que se contrae el documento mencionado, obtuvo para su patrimonio personal y provecho propio las señaladas bienhechurías con dinero aportado y proveniente de una cuenta bancaria de su conferente, configurándose con tal erogación un empobrecimiento injusto y sin causa alguna imputable a esta última, dado que no hay ni existe hecho jurídico alguno que justifique el enriquecimiento, beneficio o ventaja experimentado por la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, configurándose en la precepción dispuesta en el artículo 1.184 del Código Civil, según el cual nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligando tal dispositivo a la indemnización con cargo al enriquecimiento dentro de los límites de su enriquecimiento. En virtud de lo cual procede a demandar a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, plenamente identificada por enriquecimiento sin causa para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero: Reconocer o en defecto de ello el Tribunal declare que la adquisición de las bienhechurías adquiridas a la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, cuya operación de compra venta consta del documento protocolizado señalado anteriormente, en cuanto al precio en el convenido y recibido por esta (vendedora) fue cancelado por mi conferente utilizando para ello (modalidad de pago) un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14-12-2.007, oficina Guanare, cuya erogación se hace con cargo a la cuenta signada con el Nº 01020346500000022021, equivalente al mismo precio a que se contrae la escritura pública, vale decir por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00). Segundo: Que como consecuencia de haber ingresado al patrimonio personal de la demandada las bienhechurías descritas se generó a favor de la demandada un enriquecimiento sin causa con perjuicio y/o empobrecimiento a su conferente, no mediando motivo alguno que justifique tal cancelación del precio a que se contrae la negociación y por tanto ha de reintegrarle la cantidad dinero por ella cancelada, es decir, se le condene a reintegrarle a su mandante la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), más la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que habrá de calcularse desde la fecha de cancelación del precio o erogación dineraria hasta su efectiva revolución o reintegro. Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil, habida cuenta de la inexistencia de una causa o motivo jurídico contemplado por el derecho para efectuar la erogación dineraria. Señala el domicilio procesal de las partes y estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Dos Mil Trescientas Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 2.368,42).

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“Opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, lo cual se configura por el hecho de que la demanda nada tiene que ver con el título valor que presuntamente da origen a la acción, y con el cual supuestamente se canceló el pago de unas bienhechurías adquiridas por ésta, tal y como puede constatarse al folio 15 del presente expediente consta un título valor cuya beneficiaria es la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, no obstante, la erogación de dinero aducida en el mencionado escrito libelar ocurre a favor de esta última y no a favor de la demandada, por lo que no existe un vínculo directo entre la parte accionante y la demandada que configure en modo alguno un enriquecimiento sin causa, pues en el supuesto negado que confluyeren elementos que den lugar a la interposición de la acción antes mencionada, la misma no procedería en contra de la demandada, dado que esta no resultó de ninguna manera beneficiada de la cantidad dineraria que se adujo en la presente causa, ni el inmueble que adquirió formaba parte del patrimonio de la accionante, ni menos fue a consecuencia de este hecho que se haya producido una disminución en el patrimonio de la demandante, de allí, que al no existir relación directa entre ambas partes resulta forzosa la falta de cualidad pasiva alegada en la presente contestación. Por tanto al carecer la demandada de suficiente legitimación pasiva en la presente causa solicita así sea declarado. Tal defensa la alega sin que forma alguna se convenga en las afirmaciones de los demandantes, ni menos sean consentidos los vicios que del escrito libelar puedan derivarse, pues rotundamente se alega la falsedad de todo cuanto se aduce en el libelo de la demanda. Alega además la improcedencia de la acción, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la predicha demanda en todas y cada una de sus partes, todo porque la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y por ser infundado el derecho reclamado, toda vez que de acuerdo a lo narrado en la demanda, ocurrió un supuesto pago por parte de la accionante a otra ciudadana (que no es parte del proceso) alegando que el mismo se hizo para cancelar un precio de un inmueble, del cual la demandante no figura como propietaria ni figuró como compradora, siendo que en el supuesto negado de que la demandante lograra probar dichos argumentos, estos pudieren configurar más bien un pago de lo indebido, y no un enriquecimiento sin causa, pues tal y como se ha establecido en la doctrina y en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, la acción de enriquecimiento sin causa reviste requisitos especiales de obligatorio cumplimiento, entre ellos la subsidiariedad, que surge ante la ausencia de acciones a través de la cual quien se sienta lesionado puede lograr que le sea resarcido el daño. Manifiesta que para optar por la vía del enriquecimiento sin causa se requieren varios elementos concurrentes y al faltar uno, cualquiera que sea, haría inviable la acción, cita la sentencia Nº 1045, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2008, caso Van Raalte de Venezuela, expediente 07-1683, mediante la cual el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien haya realizado un pago sin adeudar, la acción de repetición prevista en el artículo 1.179 del Código Civil, y al ser así, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de enriquecimiento sin causa, la vía adecuada para demandar no es la planteada por la demandante. Asimismo insiste en la negación, rechazo y contradicción tanto en el hecho como en el derecho de la predicha demanda en todas y cada una de sus partes, todo porque la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y por ser infundado el derecho reclamado. Las mejoras y bienhechurías objeto de la venta a que se hace mención en la demanda, forman parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión, que inicialmente constituían unas mejoras y bienhechurías enclavadas a lo largo de un lote de terreno que tenía una extensión aproximada de Ciento Seis Hectáreas que adquirió la demandada mediante transacción judicial con ocasión de haber interpuesto una demanda de partición de bienes conyugales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (transacción debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 06 de febrero del año 2.006, registrado bajo el Nº 42, folios 250 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de 2.006, y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 24º, 2º Trimestre de 2006, bajo el Nº 12, folios 42 al 53, de fecha 22 de junio de 2.006, respectivamente. Posterior a la demanda dio en venta un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente Setenta y Seis Hectáreas (Has 76), quedándose con una porción de Treinta Hectáreas (30 has), que forman parte del patrimonio que ostenta. Luego, a causa de una deuda que la demandante sostenía con la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, la demandada en garantía de pago le vende las bienhechurías con el compromiso de anular dicha negociación una vez cancelada la deuda, y habiéndose cancelado la deuda, se realizó nuevamente la venta de las mencionadas bienhechurías a la demanda, pasando de esta manera a pertenecer nuevamente al patrimonio de la demandada de autos, por lo que tal y como puede corroborarse en ningún momento la bienhechurías objeto del negocio jurídico mencionado han sido propiedad de la demandante de autos, ni tampoco como ya se ha señalado, la demandante no ha sido en modo alguno beneficiaria de la cantidad dineraria que la demandante afirma haber cancelado, ni fue a causa de la aducida erogación dineraria que la demandada adquirió las mencionadas bienhechurías, razón por la cual, mal puede configurarse un empobrecimiento en la demandante a causa de la adquisición realizada por la demandada, máxime cuando las antes descritas bienhechurías jamás formaron parte del patrimonio de la demandante, razón por la cual debe concluirse que no están reunidos los elementos que den lugar a la interposición de una acción de enriquecimiento sin causa, existiendo ausencia del elemento denominado por la doctrina como “relación de causa a efecto en el empobrecimiento, en virtud de lo cual niega, rechaza y contradice que la parte accionante haya sufrido un empobrecimiento o disminución de su patrimonio a raíz de la compra de un inmueble que hiciere la demandada, y que según la demandante fue ella quien pagó el precio del mencionado negocio jurídico, sin embargo tal situación es negada, al tratarse de un instrumento valor cuya regulación está prevista en el Código de Comercio en su artículo 489, el mismo está dotado de independencia, siendo que con la emisión de un cheque el librador promete al poseedor del título el pago por el librado, bastando solo con que cuente con suficiente provisión de fondos para honrar la promesa de pago, encontrando su excepción solo en aquellos casos en que el cheque sea causado, situación que no sucedió en la controversia planteada, tal y como puede corroborarse en la documental que obra a los folios 11 al 14 del presente expediente, específicamente al vuelto del folio 12, donde puede observarse que dice lo siguiente: “El precio de la venta es por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), que declaro recibir en este acto de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país” (no se vincula en modo alguno el título valor con el negocio jurídico), aunado al hecho de que el cheque fue emitido el día 14 de diciembre de 2007 y la referida venta se llevó a cabo el día 25 de enero de 2.008, lo cual corrobora que el mencionado cheque en ningún momento fue emitido para cancelar el precio convenido en la mencionada venta. Niegan, rechazan y contradicen que haya existido un vínculo de amistad entre la demandada y la accionante, igualmente se niega que exista un compromiso por parte de la demandada en reintegrar la cantidad dineraria demandada. Impugna la estimación de la cuantía por ser excesiva, toda vez que el monto demandado es la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), mientras que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,00) contraviniendo lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda procede este Tribunal a analizar como PUNTO PREVIO: La Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio alegada por el defensor judicial de la parte demanda, alegando que se configura por el hecho de que la demanda nada tiene que ver con el título valor que presuntamente da origen a la acción, y con el cual supuestamente se canceló el pago de unas bienhechurías adquiridas por ésta, tal y como puede constatarse al folio 15 del presente expediente consta un título valor cuya beneficiaria es la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, no obstante, la erogación de dinero aducida en el mencionado escrito libelar ocurre a favor de esta última y no a favor de la demandada, por lo que no existe un vínculo directo entre la parte accionante y la demandada que configure en modo alguno un enriquecimiento sin causa y por tanto al carecer la demandada de suficiente legitimación pasiva en la presente causa solicita así sea declarado.

El Tribunal considera Improcedente dicha falta de cualidad pasiva alegada por cuanto siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo.

El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado en el expediente las documentales a que hace referencia de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad pasiva es evidente que en el caso que nos ocupa la actora, se afirma titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que conduce a concluir que la demandada posee legitimación para obrar en juicio, razón por la cual la falta se cualidad alegada por la demandada ha de declararse sin lugar. Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

01.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, inscrito en el Protocolo 1º, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, mediante el cual la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de 30 has, ubicadas en el sitio conocido como Liceta, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vía Guanare-Guanarito, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte demanda es propietaria del inmueble descrito y que efectivamente se efectuó la indicada negociación.

02.- Pruebas de informe: Oficio signado con el Nº GRC-2.012-28874, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de abril de 2.013, mediante el cual informa a este Juzgado que la cuenta Nº 0102-0346-50-0000022021, no se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Dayfran M. Sulbaran V., titular de la C.I. V-15.138.061, ya que la misma es de uso interno de la institución para la elaboración de cheques de gerencia. Asimismo informan que deben indicar el número de Cuenta donde fue cargado el Cheque de Gerencia Nº 00568886, por Bs. 98.900,00 a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. Oficio signado con el Nº GRC-2.013-29865, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 21 de mayo de 2.013, mediante el cual informa a este Juzgado que en revisión efectuada en los movimientos de los últimos seis meses, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582, registrada a nombre de Sulbaran V. Dayfran M., titular de la C.I. V-15.138.061, el Cheque Nº 00568886, por Bs. 98.900,00, no fue ubicado, solicitando le sea indicada la fecha exacta del cobro del mismo a fin de dar una respuesta satisfactoria a la solicitud. Oficio signado con el Nº GRC-2.013-32375, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2.013, mediante el cual informa a este Juzgado que en revisión efectuada al sistema, la ciudadana Daifran Milagros Sulbarán Viera, titular de la C.I. V-15.138.061, mantiene la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582. Que la cuenta corriente antes descrita fue aperturada en fecha 06-12-2.007. Que en revisión efectuada en los movimientos de diciembre de 2.007, de la cuenta corriente antes mencionada, efectivamente se evidencia el cheque Nº 00568886, en fecha 14-12-2.007 por Bs. 98.900,00. Asimismo informa que de acuerdo a información suministrada por el área de archivos inactivos, el cheque antes mencionado, no fue ubicado.

Dichas pruebas al haber sido requeridas por este Tribunal a través de la prueba de informe, se les confiere valor probatorio, sin embargo las mismas serán concatenadas con otras pruebas cursantes en autos.

03.- Promueve las testimoniales de la ciudadana Magally Josefina Sánchez, la cual no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.

04.- Promueve las posiciones juradas de la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, las cuales no pudieron ser evacuadas ya que la boleta fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal por falta de impulso procesal, tal como consta al folio 236 del presente expediente, en virtud de lo cual no pueden ser apreciadas.

Pruebas de la parte demandada:

01.- Copia fotostática certificada de la Homologación de la transacción efectuada en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 06 de febrero del 2.006, registrado bajo el Nº 42, folios 250 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 2.006 y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio del año 2.006, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 24, 2do. Trimestre del 2.006, bajo el Nº 12, folios 42 al 53, que al ser documento publico no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el inmueble descrito pertenece a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, producto de la partición y liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con su cónyuge Mauro Rafael Marín.

02.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosalía castellanos Mejías, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de 30 has, ubicadas en el sitio conocido como Liceta, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vía Guanare-Guanarito, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, inscrito en el Protocolo 1º, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, documental esta que fue valorada anteriormente.

03.- Pruebas de informe: Oficio signado con el Nº 404-075, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 07 de mayo de 2.013, mediante el cual remite a este Juzgado copia fotostática certificada de la tradición legal del inmueble Registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9, 1er. Trimestre del año 2.008, que al ser documento publico no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra las ventas sucesivas del inmueble descrito.

04.- Promueve las testimoniales de la ciudadana Magally Josefina Sánchez, la cual no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora alega que se celebró una negociación bajo la modalidad de compra-venta entre las ciudadanas Magally Josefina Sánchez Rivero y Rosalía Castellanos Mejías, según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, protocolo 1ro, tomo 9º, primer trimestre de fecha 25 de enero del año 2008.

Que en dicho negocio jurídico la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, adquiere de la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, todos los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal constituida por una casa de habitación, ubicada en el caserío Liceta, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vía Guanare-Guanarito, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Vía principal del sector Liceta; Sur: Terrenos municipales ocupados por Victoriana Quintero; Este: Terrenos municipales ocupados por Victoriana Quintero y Oeste: Terrenos municipales ocupados por la Agropecuaria Amanacu C.A.

Que el precio pactado fue convenido en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00) y que la cancelación del precio convenido se verificó utilizando como instrumento de pago un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14-12-2.007, oficina Guanare, cuya erogación se hace con cargo a la cuenta signada con el Nº 01020346500000022021.

Que la adquisición de dichas bienhechurías que obtiene la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías se paga con dinero aportado por su conferente y por tanto el traslado o ingreso que de la cosa vendida se produce a favor de la compradora con dinero aportado por su mandante, sin que mediara para ello motivo jurídico alguno para su conferente en realizar tal pago y que facilita el pago del precio en el negocio de compra-venta donde interviene como compradora la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías por razones meramente de amistad existente para ese entonces y ello con el compromiso adquirido por ésta última de reintegrárselo más adelante, resarcimiento éste que nunca se materializó.

Que no obstante es cierto que la compradora en aquella negociación de compra venta obtuvo un bien inmueble que se traduce en un enriquecimiento de su patrimonio, sin que mediara ni medie causa alguna que avale la erogación que hace su mandante para procurar fuere ingresado tal bien inmueble a su esfera patrimonial, configurándose en un enriquecimiento sin causa y que es evidente que la prenombrada Rosalía Castellanos Mejías, quien aparece como compradora en las bienhechurías a que se contrae el documento mencionado, obtuvo para su patrimonio personal y provecho propio las señaladas bienhechurías con dinero aportado y proveniente de una cuenta bancaria de su conferente, configurándose con tal erogación un empobrecimiento injusto y sin causa alguna imputable a esta última, dado que no hay ni existe hecho jurídico alguno que justifique el enriquecimiento, beneficio o ventaja experimentado por la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, configurándose en la precepción dispuesta en el artículo 1.184 del Código Civil, según el cual nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligando tal dispositivo a la indemnización con cargo al enriquecimiento dentro de los límites de su enriquecimiento.

Que en virtud de las consideraciones anteriores procede a interponer la demanda por enriquecimiento sin causa y solicita: Primero: Reconocer o en defecto de ello el Tribunal declare que la adquisición de las bienhechurías adquiridas a la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, cuya operación de compra venta consta del documento protocolizado señalado anteriormente, en cuanto al precio en el convenido y recibido por esta (vendedora) fue cancelado por mi conferente utilizando para ello (modalidad de pago) un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14-12-2.007, oficina Guanare, cuya erogación se hace con cargo a la cuenta signada con el Nº 01020346500000022021, equivalente al mismo precio a que se contrae la escritura pública, vale decir por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00). Segundo: Que como consecuencia de haber ingresado al patrimonio personal de la demandada las bienhechurías descritas se generó a favor de la demandada un enriquecimiento sin causa con perjuicio y/o empobrecimiento a su conferente, no mediando motivo alguno que justifique tal cancelación del precio a que se contrae la negociación y por tanto ha de reintegrarle la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), más la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que habrá de calcularse desde la fecha de cancelación del precio o erogación dineraria hasta su efectiva revolución o reintegro. Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil, lo que obliga a esta Juzgadora determinar si los hechos alegados han sido lealmente demostrados.

En el caso subjudice, tratándose de una demanda de Enriquecimiento Sin Causa, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.



El artículo 1.184 del Código Civil establece:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

En tal sentido, la disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.

El Enriquecimiento Sin Causa siendo la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado está previsto en el artículo 1184 del Código Civil y siendo una fuente subsidiaria de las obligaciones, para su procedencia requiere de ciertos requisitos, según el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886) son los siguientes:
1.Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
2.Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
3.Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

En relación con el Enriquecimiento sin Causa, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones, en tal sentido considera que si bien esta institución es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa, no obstante para la declaratoria con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la Actio In Rem Verso, como ha sido denominada.

En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere como se dijo anteriormente el cumplimiento concurrente de los requisitos señalados. Siendo esto así, y teniendo en consideración lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, observa esta juzgadora que la misma señala “…la ciudadana Rosalía Castellano Mejías, quien aparece como compradora del bien inmueble (conjunto de mejoras o bienhechurìas descritas) obtuvo para su patrimonio personal y provecho propio las bienhechurías con dinero aportado y proveniente de una cuenta bancaria de su conferente, configurándose con tal erogación un empobrecimiento injusto y sin causa alguna imputable a esta última, dado que no hay un hecho jurídico que justifique tal enriquecimiento y que sin duda alguna incurrió en un enriquecimiento sin causa, toda vez que tomo el dinero de su representada para su propio beneficio, sin que este le correspondiera por motivo alguno, lo cual sin duda alguna causa un perjuicio económico a mi representada…”

Ahora bien, el artículo 506 del Código Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y los hechos notorios no son objetos de pruebas. En tal sentido, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende en el presente caso si bien la actora demanda a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías por enriquecimiento sin causa, es a ella quien le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar.

En tal sentido considera quien decide que revisado minuciosamente el presente expediente, así como las pruebas cursantes en autos, se evidencia de la prueba de informe emanada de la oficina de Oficio signado con el Nº GRC-2.013-32375, de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2.013, que efectivamente la ciudadana Daifran Milagros Sulbarán Viera, mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0102-0346-57-00-00052582, lo cual fue aperturada en fecha 06-12-2.007 y que en los movimientos de diciembre de 2.007 de dicha cuenta, efectivamente se evidencia el cheque Nº 00568886, de fecha 14-12-2.007, por un monto de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), no obstante a ello, se observa de la copia fotostática certificada cursante al folio 15 del presente expediente, que el cheque de gerencia fue emitido a favor de la ciudadana Magally Sánchez Rivero, quien no es parte en el presente juicio; y al no haber sido emitido a favor de la parte demandada Rosalía Castellanos Mejías, no sirve para demostrar la relación de causalidad existente entre el empobrecimiento sufrido por la parte actora por la emisión del cheque y el enriquecimiento de la demandada originado en virtud de la cancelación del precio convenido en la referida compra venta, con dinero proveniente de la parte actora, dinero el cual alega la parte actora que la demandada se comprometía a reintegrárselo posteriormente, y por cuanto al ser el cheque un título de comercio es este un instrumento autónomo, no causado y deben indicarse otros elementos que demuestren la relación subyacente que la originó.

Al respecto, quien aquí decide, considera que la parte actora no trajo a los autos pruebas alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, como el empobrecimiento o la disminución de su patrimonio con motivo del dinero aportado para que supuestamente se efectuará la compra venta entre las ciudadanas Magally Josefina Sánchez Rivero y Rosalía Castellano Mejías; el enriquecimiento o aumento del patrimonio de la parte demandada ciudadana Rosalía Castellanos Mejías, por la compra del bien inmueble (bienhechurías descritas) producto del dinero de la actora sin motivo jurídico alguno o justa causa, con el compromiso de reintegrárselo con posterioridad, lo que se traduce además en la falta de demostración de la relación de causalidad entre el empobrecimiento sufrido de la parte actora y el enriquecimiento a favor de la parte demandada; por todo lo anterior expuesto le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa. Y así se decide.


DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de Enriquecimiento Sin Causa interpuesta por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.061, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Junior José Hidalgo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSALÍA CASTELLANOS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.543, de éste domicilio, representada judicialmente por el defensor judicial que le fuere designado abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 30 días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez,



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,



Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Stria.

Exp. 2.688-11.
Carol.-