LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.739-13
SOLICITANTES: RAFAEL TOBIAS PÉREZ Y RAFAELA DEL CARMEN PERAZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.767.942 y V-12.509.869, el primero domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y la segunda de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud interpuesta por ante este Juzgado por los ciudadanos Rafael Tobias Pérez y Rafaela del Carmen Peraza Guedez, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185-A
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 1.995, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio antes mencionado y que en copia certificada anexaron, marcado con la letra “A”, que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Javier Ezequiel y Jessica Paola Pérez Peraza, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.502.347 y V-26.502.349, ahora bien ciudadano Juez, desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barquisimeto Estado Lara y posteriormente por razones de trabajo constituyeron su hogar en el caserío Gato Negro, Municipio Guanare, donde permanecieron de manera armoniosa entre ambos, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones en un clima de amor, al tiempo surgieron desavenencias que terminaron con la paz y el amor que había entre ellos, circunstancias estas que no pudieron superar a pesar del esfuerzo que hicieron y a partir del 25 de Julio de 2002, tomaron la decisión de separarse definitivamente y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza 11 años de separación. Ambos cónyuges manifestaron expresamente que en el tiempo que duro su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar, muebles, inmuebles u objetos de valor alguno y así lo declararon a los efectos legales correspondientes. Por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une.
En fecha 13-12-2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 6 al 7
En fecha 13-01-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folios 8 al 9
En fecha 17-01-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Patricia Zarzalejo, inscrita en el Inpreabogado Nº 881.865, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio publico especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e instituciones Familiares del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y expone: Me opongo a la presente solicitud de divorcio185-A por cuanto existe disparidad entre el nombre de la solicitante en el documento y los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, asimismo uno de los hijos Yessika Paola Pérez Peraza es Adolescente. Folio 10
En fecha 28-01-2014, comparece la ciudadana Rafaela del Carmen Peraza Guedez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.869, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas y expone: “Desisto de la acción y del procedimiento por motivo de solicitud de divorcio entre su cónyuge Rafael Tobias Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.767.942 y su persona. Es todo”.
DECISION:
Vista la manifestación expresa de desistir de la acción y del procedimiento interpuesta por la solicitante ciudadana Rafaela del Carmen Peraza Guedez, debidamente asistida de la abogada Frahemina Martínez Navas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda la entrega de los documentos originales que acompañan a la presente solicitud a la parte solicitante y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos, se da por terminada la presente solicitud y ordena el cierre y el archivo de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las nueve de la mañana.- Conste.-
Sria,
Solicitud Nº 2.739-13
Manuel.-
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