LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.439-10
SOLICITANTES: CARLOS JESÚS QUERALES MATERAN y LILIA NOHEMI ARISMENDI MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.647.006 y V-16.817.362, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha quince de diciembre de dos mil diez (15-12-2010), cuando los ciudadanos CARLOS JESÚS QUERALES MATERAN y LILIA NOHEMI ARISMENDI MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.647.006 y V-16.817.362, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2010), se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a las partes a manifestar si procrearon hijos durante la unión conyugal y una vez conste en autos lo solicitado el tribunal se pronunciara sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12-12-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lilia Nohemi Arismendi Montilla, debidamente asistida de la abogada Lisandro Terán y mediante diligencia consigna la información requerida por este Tribunal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de diciembre de dos mil doce (14-12-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (17-04-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Guanare, manzana 3, casa Nº C3-22, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.
En fecha 16-01-2013, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Devuelvo boleta de notificación que me fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debido a la falta de impulso procesal.
En fecha 07-05-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lilia Arismendi Motilla, debidamente asistida del abogado Lennon Orozco Tapia y mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-05-2013, el Tribunal dicta auto y acuerda librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 10-06-2013, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, a quien notificó en la persona del abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 19-12-2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Jesús Querales Materan y Lilia Nohemi Arismendi Montilla, debidamente asistidos de la abogada Lisandro Coromoto Terán Lobaton y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
Posteriormente, luego de transcurrido este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos CARLOS JESÚS QUERALES MATERAN y LILIA NOHEMI ARISMENDI MONTILLA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 14-12-2012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (17-04-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 131.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria,
Exp. 2.439-10.-
Yeni.-
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