Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Jesús Gudiño León y Lida Coromoto Bastidas Soto, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Alejandro José Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 28 de noviembre de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio Obrero Calle Principal c/s, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, desde el 09 de diciembre del 2006 han permanecido separados, de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencia diferentes manteniendo tal situación hasta el presente, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres: Jeiglimar Coromoto y Jeudimar Mercedes Gudiño Bastidas, consignando las partidas de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Jesús Gudiño León y Lida Coromoto Bastidas Soto, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 12 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimiento de su hijas, que demuestran que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de las hijas procreadas durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Jesús Gudiño León y Lida Coromoto Bastidas Soto, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de siete (7) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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