Se inició el presente procedimiento el día seis (06) de noviembre del dos mil trece, por ante este Juzgado, cuando la ciudadano Iraselis Justo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.935, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22336, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre y Registro Civil del estado Portuguesa se incurrió en un error material al asentar su nombre Iraselis con “Y” siendo lo correcto con “I”, igualmente se asentó el nombre de su madre como Ana Rosa de Justo, siendo lo correcto “Ana Rosa Pérez de Justo”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: Iraselis Justo Pérez, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 894, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre y el Registro Principal del estado Portuguesa del año 1973, donde se cometió un error al escribir su nombre y el de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos:1) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante emanada de Registro Principal. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante correspondiente al año 1973, el cual el tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara, 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y la de los padres, la cual el tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana: Iraselis Justo Pérez, adolece del error material denunciado, y que su nombre correcto es “Iraselis” y el de su madre es “Ana Rosa Pérez de Justo”, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.