JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, veinte de enero de dos mil catorce.
203° y 154°

Exp. Civil N° 1.648-14

PARTE DEMANDANTE: MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.492.053, en representación del niño: JUNIOR SMITH.
PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALI SOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.674.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa a solicitud de la parte actora ya identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño: xxxxxx, en la que demanda la revisión de la decisión de fecha ocho de diciembre de dos mil once (08-12-2011) dictada por este mismo tribunal. Y solicita la revisión de la obligación de manutención para su hijo, en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1000,00) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. El tribunal por auto de fecha ocho de enero del presente año, admitió la demanda, libro la compulsa de la demanda con orden de comparecencia, asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, así como también se libro oficio al Coordinador de Desarrollo integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, solicitando informe socio-económico de los ciudadanos: JUNIOR ALI SOTO SALAZAR y MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando constancia de trabajo del ciudadano JUNIOR ALI SOTO SALAZAR. El nueve de enero del presente año, consigno el alguacil de este Juzgado, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado. El día fijado para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos: JUNIOR ALI SOTO SALAZAR y MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA, ésta no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo tanto no tuvo lugar dicho acto entre las partes, tal como lo prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la parte demandada manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, ciudadana MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA.
II
SOBRE EL CONVENIMIENTO
La regla general para el convenimiento esta prevista en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Art. 263 C.P.C. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandando convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Art. 363 C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, es importante mencionar, que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, cabe destacar, que siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento.
En consecuencia, vista la conciliación de la parte demandada ciudadano: JUNIOR ALI SOTO SALAZAR, con respecto al pedimento hecho por la madre de su hijo, ciudadana: MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA, y constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultara forzoso para esta juzgadora no homologar el convenimiento suscrito por las partes, es por ello, que se procede a impartirle la homologación. Así se declara
III
DECISION
Ante los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por la parte demandada, ciudadano: JUNIOR ALI SOTO SALAZAR con respecto a lo solicitado por la ciudadana: MARIA YULEIDY DUQUE MONCADA, en beneficio del niño: xxxxxx, por motivo Revisión de Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) mensuales, a partir del mes de enero del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1000,00) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares., en relación a los gastos de medico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
Diarícese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, Sellado, Firmado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de enero de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Exp. Nº 1648-14.

La Juez; El Secretario;


Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. El Scrio.



Abg. Farok Asís Mirabal.