REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.506, de oficio Oficial de la Policía, domiciliada en el Barrio las Flores, al lado d la casa de la Sra. Trinidad del Villar, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hija: xxxxxxxx, de (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.956, de oficio Oficial Agregado de la Policía, trabaja actualmente en la Comisaría los Próceres, en el Puesto Policial las Matas, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, en su condición de representante legal de su hija: xxxxxxxx, de (05) años de edad, en contra del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimiento de: xxxxxxxxx, expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Costa al folio 02 del expediente, constancia de estudio de la niña: xxxxxxxxxx, expedida por la Dirección del Jardín de Infancia Monseñor Unda, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, en contra del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 06 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-317, librado al ciudadano: Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-318, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, oficio Nº J2990-319, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-320, librado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 al 17 del expediente, constancia de trabajo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación y sus recaudos, del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, la cual no fue efectiva dicha citación del referido ciudadano.
Consta al folio 22 al 25 del expediente, boleta de citación y sus recaudos del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 27 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, solicitando la publicación del Cartel de Citación, del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, a los fines de ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
Consta al folio 29 del expediente, Cartel de Citación, librado al ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, a los fines de ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
Consta al folio 32 y 33 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, a través de la cual consigna un ejemplar de Periódico de Occidente, de fecha 28-11-2013, de la pagina Nº 22, de la sección Información General, donde esta la publicación de un Cartel de Citación ordenado por este Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón, a nombre del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ.
Consta al folio 34 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, solo compareció la parte actora ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, el tribunal deja constancia.
Consta al folio 35 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxxxx, de (05) años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hija ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de julio del año 2013, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera mi hija beneficiaria en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ y GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: xxxxxxxxx, expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxxxxx, de (05) años de edad, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Oficial Agregado adscrito a la Dirección General de Policía.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, a favor de la niña xxxxxxxxxxxx y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil catorce, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: AUDRIZ KARINA DEL VILLAR DIAZ, identificada supra, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxxxxx en contra del ciudadano: GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil catorce, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1599-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
La Secretaria.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
Exp. Civil N° 1599-13.-
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