REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nº 2566

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MOLINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.336.251, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUSTAVO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.999, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617.

MOTIVO: ACLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO (JURISDICCION VOLUNTARIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JOSE ALBERTO MOLINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.336.251, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.999, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.617, y presentó escrito constante de un (01) folio útil, acompañado por un anexo contentivo de veintiún (21) folios, mediante el cual expuso que en fecha 22 de noviembre de 2011 interpuso ante este tribunal una solicitud de título supletorio, el cual fue tramitado en su debida oportunidad y decretado en fecha 24 de noviembre de 2011, en dicho decreto se incurrió en el error material al indicar que la parcela de terreno pertenece al Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), siendo incorrecto por cuanto pertenece a la Alcaldía Socialista del Municipio San Genaro de Boconoito, según se evidencia de la constancia de mensura, emitida por la Dirección de Catastro, de fecha 16 de noviembre del año 2011 y posteriormente procedió a registrar las bienhechurìas consistente en: Una casa de tres (03) plantas de las siguientes características: El primer piso o planta baja constante de (08) habitaciones, con sus baños anexos, puertas y ventanas de metal, piso de cemento, igualmente una escalera de concreto que conduce al segundo piso el cual se encuentra en construcción, asimismo dicha escalera de concreto conduce al tercer piso en el cual se construyó una casa de habitación familiar consistente en un pasillo central de entrada, sala, cocina-comedor, cinco (05) habitaciones, con puertas de madera de caoba y sus respectivos baños, piso de cerámica, diez (10) ventanas panorámicas, un (01) balcón, techo de machihembrado con tejas, y canales de desagüe, dos (02) puertas principales de madera de caoba, luz interna, servicios de aguas blancas y negras interna, tanque de agua aéreo, paredes de bloque

frisadas y mezclilladas, dichas bienhechurìas están construidas en una parcela
de terreno municipal, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SESENTA METROS CUADRADOS (169,60 M2) y la otra parte del terrero de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), se encuentra dentro de la zona de resguardo de la Autopista, área que le corresponde a MINFRA, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA METROS CUADRADOS (361,60 M2), de los cuales aduce ser propietario, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al año 2012, tomo 2, anotado bajo el Nº 08, folio 75, de fecha 26 de enero del año 2012. También alegó que cuando procedió a tramitar por ante el referido Registro un contrato de compra venta se le presentó el inconveniente al manifestarle el registrador que tenía que realizar una aclaratoria en virtud, y procedió a tramitar el escrito de aclaratoria por ante el registro creyendo que le correspondía al mismo y le fue devuelto dicho escrito por cuanto el registrador le manifestó que le correspondía era al tribunal que le expidió el título por cuanto fue éste que cometió el error, por tal circunstancia solicitó se haga la ACLARATORIA, en el término siguiente: Que donde se dice que la parcela de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), se indique que es de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El decreto cuya aclaratoria se solicita fue dictado con ocasión de declarar el justificativo titulo supletorio suficiente a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MOLINA ROA.

El Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

“… Boconoito; 24 de Noviembre del 2.011. 200º y 152º. Solicitud Nº 2.124. Tramitada como ha sido la presente solicitud de Título supletorio hecha por la ciudadana: José Alberto Molina Roa, titular de la cédula de identidad Nº 9.336.251, “Omissis… Consta que la solicitantes ocupa desde hace aproximadamente Cinco (05) años, una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicada en barrio Nuevo, al lado de la Autopista José Antonio Páez del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa “Omissis…


Ahora bien, la materia con relación a la cual debe resolver este Juzgado en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del decreto antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1599, de fecha 20 de diciembre de 2000, ratificada por decisión Nº 1737, de fecha 11 de noviembre de 2008 de esa misma Sala, donde se señaló:

“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional indicó:

“…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera quien Juzga, que la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente, siendo este un lapso preclusivo o perentorio, aunado a la circunstancia de que las omisiones o errores no pueden provenir de las partes sino del ente judicial, caso este que difiere del que aquí nos ocupa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el día 18 de diciembre de 2013, el ciudadano José Alberto Molina Roa (plenamente identificado up-supra), debidamente asistido de abogado, solicitó la aclaratoria del decreto dictado por este Tribunal el día 24 de noviembre del año 2011, por tanto, la llevó a cabo pasados 03 años, y 23 días, resultando a todas luces fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma; en consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria del decreto fue presentada de forma extemporánea por tardía, es por lo que quien Juzga, de conformidad con el artículo 341 y 252 del Código de Procedimiento Civil, considera inadmisible la solicitud de aclaratoria, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Aclaratoria por ser de forma extemporánea por tardía interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MOLINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.336.251, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSE GUSTAVO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.999, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, por ACLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


Exp. Nº 2566-14
Magperez