REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, veinte (20) de enero de dos mil catorce 2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 2553-13

SOLICITANTES: FRANCISCO GERARDO CASTEJON CORDERO y MARIA YELITZA CASTILLO DE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.894.762 y 14.205.990, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SANDY YONEY FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO CASTEJON CORDERO y MARIA YELITZA CASTILLO DE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.894.762 y 14.205.990, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Sandy Yoney Fernández Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.758 y recibido en fecha 11 de noviembre de 2014 por ante este Juzgado.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (20-08-1993), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que durante el matrimonio procrearon 02 hijos de nombre Naiyumy Franmary Castejon Castillo y Anderson Gerardo Castejòn Castillo, venezolanos, mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 03 del Caserío San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años contados desde el año 2005, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2013.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, folio 18 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (10-12-2012), emanada del Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (20-08-1993). Y así se establece.
• Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 170, folio 112 vuelto y 113 frente y Nº 137, folio 94 frente, la primera de fecha veintitrés de octubre del año dos mil (23-10-2007) y la segunda de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (09-03-2006), las dos emanadas Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. (Folios 04 y 05).
Documentos que se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 18-12-2013, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (10 al 15) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO CASTEJON CORDERO y MARIA YELITZA CASTILLO DE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.894.762 y 14.205.990, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO GERARDO CASTEJON CORDERO y MARIA YELITZA CASTILLO DE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.894.762 y 14.205.990, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (20-08-1993), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste
Exp. Nº 2553-13
magperez