REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1104-12
PARTE DEMANDANTE: DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.486, domiciliada en Barrio Nuevo, al lado del señor Antonio, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.730, domiciliado en el Caserío Fanfurria, vía principal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, mediante exposición formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio por la ciudadana DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, quien según su manifestación trabaja como Agente de orden público y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado ayudarla en su totalidad, a tal efecto pide al Tribunal se fije como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales e igualmente solicita se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de vestuario, así como también los gastos ocasionados por médicos y medicinas.
En fecha 24-04-2012, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, a quien se libró las boletas respetivas constando en autos su citación.
En fecha 11-05-2012, no se celebró el acto conciliatorio por cuanto compareció solamente la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas, haciendo uso sólo la parte demandada de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 26-06-2012.
En fecha 12-04-2013, se dicto sentencia definitiva en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, quedando fijada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual quedó definitivamente firme en fecha 14-10-2013.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de enero del presente año, comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana Damary Iramad Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.486, domiciliada en la Avenida Lara, 23 de Enero, calle 4, casa número 2-36, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y solicita sea enviado el expediente completo para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto estado Lara, por cuanto se mudó para Barquisimeto con su hija.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Asimismo de conformidad con el artículo 13° de la Resolución Nº 2009-0022 de fecha 01 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Portuguesa...”
De la revisión realizada a la solicitud presentada en fecha 22-01-2014, por la ciudadana Damary Iramad Alvarado, se observa que el domicilio de la niña está fijado en Avenida Lara, 23 de Enero, calle 4, casa número 2-36, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y la niña, estando éstos fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo de la presente
demanda de Obligación de Manutención, en tal virtud es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto estado Lara, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto estado Lara, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
Exp Nº 1104-12
magpérez
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