REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2013-000470
PARTE ACTORA: JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, (No compareció) y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2013, el ciudadano JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante su apoderado judicial abogad CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364 y en fecha 17 de Septiembre de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 18 de Septiembre de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 18, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, (No compareció) y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968, el día 18 de Noviembre de 2013, (folios 20, 21, 22, 23), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 03 de Diciembre de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 08 de Enero de 2014, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154, contra e la demandada las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 13.328.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.874 del demandante ciudadano JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS. Y la incomparecencia de las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968, a pagar al demandante ciudadano JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que el trabajador inicio su relación de trabajo en mayo 2012 y finaliza en mayo 2013 corresponde la aplicación de la ley del año 2012, 15 DIA POR TRIMESTRE QUE DA UN TOTAL DE DIAS 60: Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 13.841,40).
2. Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.10.856,80).
3. Por concepto de Utilidades cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.570,00).
4. Por concepto de Aplicación de la cláusula penal, cláusula nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 542,84).
5. Por concepto de indemnización por retiro justificado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 13.841,40).
6. Por concepto de días Ley Programa de Alimentación: Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 10.246,5).
7. Por concepto de Asistencia Puntual y perfecta de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (BS. 9.771,12).
8. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (BS. 71.976,06).
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el demandante ciudadano: JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154, contra las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MOPEGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/04/1.990, bajo el 18, Tomo 22-A, y solidariamente al ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cedula nro. 3.197.968 pagar al demandante ciudadano JOSE SALOMON RODRIGUEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 11.541.154, la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (BS.71.976, 06).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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