REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000440
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.971.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B, (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 06 de Agosto de 2013, el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo debidamente asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.971.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318,, y en fecha 07 de Agosto de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 08 de Agosto de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 16, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B, el día 24 de Octubre de 2013, (folios 32 y 33), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA de Diciembre de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 13 de Enero de 2014, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407, contra e la demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.971.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318 del demandante ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407. Y la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B, A pagar al demandante ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales Mas intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.626,73).
2. Por concepto de Utilidades cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.339,56).
3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de a cuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 3.471,13).
4. Por concepto de Asistencia Puntual y perfecta de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.067,00).
5. Por concepto de días Ley Programa de Alimentación: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.164,82).
6. Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de La ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.358,33)
7. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 34.027,57).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el demandante ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407, contra la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B, A pagar al demandante ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.584.407, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 34.027,57).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,