REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000522
PARTE ACTORA: GANZALA DEL CARMEN COLMENAREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.841.393.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MARGARITA GARCES Y ROSANNA DEL CARMEN MENDOZA MORALES, titulares de la cedula de identidad Nº 13.354.821 y 16.293.335 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 187.538 y 191.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLA ANTONIO DESANTIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 3.637.384.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR JOSE ROJAS y CRISTIAN ALEXSARY VASQUEZ CATARY, cédula de identidad Nros. 13.227.358 y 14.864.308, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.790 y 201.789, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 22 de enero de 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana: GANZALA DEL CARMEN COLMENAREZ BOLIVAR, debidamente representada por las abogadas CLAUDIA MARGARITA GARCES Y ROSANNA DEL CARMEN MENDOZA MORALES, cualidad que se evidencia en poder consignado en autos, y por la parte demandada: NICOLA ANTONIO DESANTIS MEDINA, comparecen sus apoderados judiciales los abogados VLADIMIR JOSE ROJAS y CRISTIAN ALEXSARY VASQUEZ CATARY, cualidad que se evidencia en autos, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, previa auditoria de las pruebas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte demandada NICOLA ANTONIO DESANTIS MEDINA, manifiesta que de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, solo se le adeuda una diferencia de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por cuanto el resto de las prestaciones sociales ya le fueron pagadas en su oportunidad, previa auditoria de las pruebas, y ofrece pagar lo que realmente se le adeuda, es decir la cantidad de Bs. 25.000,00; SEGUNDA: La parte accionante y sus apoderadas judiciales, aceptan lo manifestado por el representante de la demandada en la cláusula anterior y por los conceptos antes mencionados; todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 25.000,00), la cual acepta conforme en este acto, manifestando que nada se le adeuda por esos conceptos ni por ningún otro y nada más tiene que reclamar. TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar el monto señalado de la manera siguiente: Un primer pago, en este mismo acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 10.000,00), mediante cheque N°. 21-84093371, de la cuenta cliente N°. 01150014511000551789, del Banco Exterior, de esta misma fecha y a nombre de la accionante. Un segundo y ultimo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 15.000,00), que será pagado el día 24-02-2014 CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el representante de la parte Demandada, la accionante y sus apoderadas judiciales, manifiestan su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada y especificada en la cláusula anterior, y la forma de pago. QUINTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. SEPTIMA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto, y una vez verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente y su remisión a la coordinadora judicial a los fines del archivo del mismo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
PARTE ACCIONANTE y sus APODERADAS JUDICIALES,





APODERADOS DEL DEMANDADO,