REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 19 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-896-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medidas Cautelares Sustitutivas artículo 582, literales b, c y f de la LOPNNA.
Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado osé Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Denny José Sánchez, se encontraba en sus labores de taxista en la ciudad de Guanare y le fue solicitado un servicio hasta el barrio Cuatricentenario, sector 04 de esta ciudad, y al llegar a la mencionada dirección, el sujeto le dijo que era un “atraco” (textual) y sacó un arma de fuego, luego le puso tirraje en las manos y llegaron a una casa, llamó a un ciudadano de nombre (Se omite) y le dijo que buscara un cuchillo para cortar el cinturón de seguridad del vehículo y pasaron al lado del copiloto a la víctima, se dirigieron hacia el Barrio La Importancia, allí se subió otra persona y seguidamente estaban en el Barrio Sol de Justicia, al final de la calle principal, llegando a la Autopista General José Antonio Páez, , lo bajaron del auto, lo arrodillaron diciéndole que lo iban a matar, pero la víctima logró escapar en un descuido de los autores y se introdujo en varias casas del sector donde personas lugareñas le prestaron auxilio, siendo que comunicó lo sucedido a la Policía y formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local.
Luego de la denuncia, los funcionarios Ricardo Linarez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, se trasladaron al lugar del hecho, en compañía de la víctima y cuando ya regresaban, a la altura de la calle 03, sector 04 del Barrio Cuatricentenario del Municipio Guanare, observaron un ciudadano, al cual la víctima reconoció como aquel sujeto que le facilitó el arma blanca tipo cuchillo al sujeto que lo sometió con arma de fuego en el taxi y lo despojó de dicho vehículo, motivo por el cual los funcionarios lo abordaron y procedieron a practicar su aprehensión siendo la 1:15 de la madrugada, quedando identificado como el adolescente (Se omite).
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y por el delito de tentativa de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Denny José Sánchez; así también se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Se omite) las medidas cautelares contenidas el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:
1. Denuncia Común de la víctima Denny José Sánchez, practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo en un primer momento por un ciudadano quien le solicitó sus servicios de taxista y que posteriormente al hecho, se incorporó otro ciudadano llamado como (Se omite) quien ayudó durante la comisión del hecho delictivo buscando un cuchillo para cortar el cinturón de seguridad del auto que estaba trabado, conduciéndolo por varias barriadas de la ciudad hasta llegar a la altura de la autopista José Antonio Páez, donde lo bajaron para matarlo, no obstante en un descuido logró escapar, siendo auxiliado por lugareños del sector. Esta denuncia se constituye para el Tribunal como un elemento de convicción que involucra la responsabilidad penal del adolescente aquí presentado, toda vez, que menciona la identidad de uno sus perpetradores, incluso denota su grado de participación (complicidad), tal y como califica el Ministerio Público y acoge el Tribunal.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y donde deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, donde se dirigieron a las 12.40 horas de la madrugada, motivados por la denuncia formulada por el ciudadano Sánchez Denny José, quien momentos anteriores había sido despojado del vehículo que como taxista conducía, por lo que en compañía de la víctima recorrieron el lugar de los hechos y específicamente por la calle 3 del sector 04 del Barrio Cuatricentenario, avistaron a un sujeto, que la víctima reconoció como el ayudante que le facilitó el cuchillo al autor principal del robo del vehículo, razón por la cual lo abordaron y aprehendieron a pesar de no hallar en su poder objeto o dinero alguno, no obstante, conforme a la calificación jurídica solicitada por la vindicta pública, referida al grado de complicidad no necesaria en el robo de vehículo, se consideró como hecho flagrante, puesto que medió poco tiempo entre la comisión hecho y la aprehensión, en consecuencia se decretó la flagrancia, sobre la base de la denuncia de la víctima, la cual determinó para esta Instancia que el hecho se inició a las 9:20 horas de la noche y cesó aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, para ser aprehendido el imputado, a menos de tres horas posteriores del hecho, por lo cual queda inmerso en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las situaciones de flagrancia, que también se decreta en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Inspección de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Ricardo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, ubicada en la calle 03 del sector 4 del Barrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima fresco e iluminación natural de buena intensidad, conformada con capa de asfalto en su totalidad, provista de aceras de cemento rústico, con postes de metal incrustados para alumbrado público, observándose alrededor diversos tipos de viviendas multifamiliares, con fluida circulación de vehículos y peatones para el momento de la inspección.
4. Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que el vehículo no recuperado Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, Placas AB367CE, Color plata, año 2002, serial carrocería 8X1VF21LP2Y002264 y serial motor G4EH1132989, tiene un valor comercial de doscientos mil bolívares (Bs 200.00,).
5. Medicatura Forense 9700-160-00112, de fecha 18-01-2014, suscrita por el medico forense Rodolfo De Bari, practicada a la víctima Denny José Sánchez, quien presentó excoriaciones y equimosis longitudinales en toda la extensión de sus muñecas. Lo cual se constituye como elemento que apoya la versión de la víctima, cuando denunció que durante el robo del vehículo, le fueron atadas las manos con tirraje por parte de los perpetradores del delito.
6. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite) , donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten, lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo de vehículo), al mando del funcionario Inspector Carlos González, Jean Márquez y Jesús Reyes, donde detuvieron al ciudadano Fernández Zabaleta Maikol Eliezer, quien llevaba consigo en su bolsillo una cartera contentiva de la cédula de identidad de Denny José Sánchez, quien es víctima en la presente causa, lo cual apoya nuevamente la versión de la víctima, quien señala en su denuncia que fue robado por varios sujetos.
8. Experticia de reconocimiento Técnico 9700-0254-024, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de una cartera de bolsillo para hombre de color marrón, de un documento denominado “Certificado de Circulación”, de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placa AB367CE, una cédula de identidad laminada perteneciente a Denny José Sánchez y una tira elaborada de material sintético de color negro, objetos que fueron incautados al ciudadano Fernández Zabaleta Maikol Eliezer.
9. Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-020, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, Placas AB367CE, Color plata, año 2002, serial carrocería 8X1VF21LP2Y002264 y serial motor G4EH1132989, el cual presentó sus seriales originales, con un valor comercial de doscientos mil bolívares, presentando solicitud número K-14-0254-0097 de fecha 18-01-2014.
En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien se opuso a la calificación de flagrancia, por cuanto no estaban dadas las circunstancias del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se opuso a la calificación fiscal puesto que no coinciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial, solicitando finalmente la libertad plena de su defendido.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a diferencia de la defensa pública II, que sí se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones que el lapso transcurrido entre la consumación del hecho (10:30pm aproximadamente) y la aprehensión del imputado (1:15 am), no alcanzó las tres horas, lo que se considera “a poco de haberse cometido el hecho” y aunado a ello, dicha aprehensión se actualizó en el mismo sector donde fue llevada la víctima cuando fue sometida dentro del vehículo y donde el autor del hecho buscó ayuda y apoyo del ciudadano nombrado como (Se omite) circunstancias inferidas y extraídas tanto de la denuncia de la víctima y del acta de investigación penal, las cuales se conforman como los elementos de convicción principales para determinar uno de los delitos como hecho flagrante (robo agravado de vehículo en grado de complicidad no necesaria), razón por la cual esta Juzgadora, calificó la aprehensión como flagrante del adolescente (Se omite), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y por el delito de tentativa de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Denny José Sánchez.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.
En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, ésta se declaran con lugar, en consecuencia se imponen las establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Denny José Sánchez, por sí o por interpuesta persona. Declarando igualmente sin lugar el petitorio de libertad plena hecho por la defensora pública II, puesto que existe la denuncia de una víctima practicada ante la autoridad competente, lo cual se estima como acervo mínimo de elementos para considerar la existencia del hecho y posible participación del imputado en el mismo, en razón de ello, es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo en grado de complicidad no necesaria y tentativa de homicidio calificado en la ejecución de un robo, en perjuicio del ciudadano Denny José Sánchez.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite), como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y por el delito de tentativa de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Denny José Sánchez.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se decreta la imposición de las establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite); la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Denny José Sánchez, por sí o por interpuesta persona.
QUINTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa pública II, Abogado Taide Jiménez, referido a la libertad plena, por cuanto este Tribunal consideró que existían elementos de convicción que vinculan la posible participación del adolescente con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.
Causa: 2C-896-14.
NP/NC
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Art. 582 lit ”b”, “c” y “f” LOPNNA.